Decisión nº 415-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197º y 148º

En fecha 23 de mayo de 2007, fue presentado personalmente por el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de cinco (5) folios útiles, en contra de la contribuyente M.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.075, con Registro de Información Fiscal N° V-04.632.075-8, domiciliado en la carrera 12 sector Barrio Obrero, esquina calle 10 Nro. 10-19, San Cristóbal, Estado Táchira, es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VENTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.421.760,oo) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al Valor Agregado; el referido abogado en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación del deudor el ciudadano M.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.075, para que pague o compruebe que a pagado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• Solicita se decrete el embargo de los bienes propiedad del demandado el ciudadano M.A.H., conforme a lo previsto en el artículo 291 del C.O.T.

• El monto de la sanción aquí demandada se encuentra sujeto a modificación hasta el pago de las mismas en aplicación a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 10% del monto demandado.

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 288 y siguientes del Código Orgánico Tributario y de conformidad con los artículos 11y14 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.(F-1 al 5)

En fecha 24/05/2007, auto de entrada. (F-22)

En fecha 25/05/2007, decreto de intimación y decreto de embargo (F-23-24)

En fecha 30/05/2007, el alguacil de este tribunal el ciudadano R.A.R.V., informó mediante diligencia suscrita que se trasladó el día 30 de mayo del año en curso, a la carrera 12, sector Barrio Obrero N° 10-19, San Cristóbal, Estado Táchira, donde hizo entrega de la boleta de intimación al ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.632.075, consignando boleta de intimación entregada constante de dos folios. (F-30)

En fecha 07/06/2007; el ciudadano H.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.075, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal “DEPORTES HOM”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1985, bajo el N° 70, tomo 6-B, con Registro de Información Fiscal N° V-4.632.075-8 asistido por la abogada M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.528, presentó escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 25 de mayo de 2007, fundamentándola en lo siguiente:

...Omisis…,

Las referidas resoluciones fueron impugnadas el 12 de febrero del año en curso, el cual cursa en el expediente Nro. 1331, ahora bien, el expediente se encuentra en trámite de las notificaciones respectiva para proceder a su admisión, (…), en este caso se puede hacer referencia que no estamos en presencia de obligaciones líquidas y exigibles, pues las resoluciones han sido objeto de impugnación, derecho que le asiste a la contribuyente y el núcleo esencial de la misma es el monto y la forma del calculo de las sanciones respectiva.

De esta forma, el COT señala que las obligaciones tributarias, en este caso con contentiva de sanciones por incumplimiento de deberes formales, se encuentra respaldada en un acto administrativo, forma de manifestación de voluntad de la Administración pública, que incide en la esfera jurídica del contribuyente, ahora bien, si bien el mismo, se encuentra respaldado en un presunción de legitimidad y legalidad, esto no indica que el mismo carezca de la posibilidad de ser impugnado, como efectivamente lo realizó el contribuyente.

Las obligaciones tributarias, que pretenden ejecutar no se encuentran amparadas en actos administrativos firmes, son actos decisorios pero no definitivamente firmes.

...Omisis…,

Así las cosas, las resoluciones de imposición de sanciones, que se pretenden ejecutar, no tienen la condición de firmeza, pues el contribuyente ejerció su derecho de impugnar el mismo y juicio del cual no ha habido decisión.”

I

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los folios 06 al 08. Se encuentra Copia certificada del Instrumento Poder otorgado al representante de la República, el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 52.836, autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 09 al 12. Se encuentran copias simples de las resoluciones de imposición de sanciones identificadas con los Nros.2721, 2722, 1180, 2645.

A los folios 13 al 14, Se encuentra copia simple de intimación de pago de Derechos pendientes, identificada con el N° GRLA/DR/CA/SC/2007-23, de fecha 27 de febrero de 2007.

Al folio 15, se encuentra reporte del SIVIC, a nombre del contribuyente.

A los folios 17 al 20, se encuentra copia del Registro de comercio, de la firma mercantil “Deporte Hom”.

Al folio 21, se encuentra copia de la notificación recibida de fecha 26 de diciembre de 2006.

A los folios 39 al 52, se encuentra copia simple del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este tribunal en fecha 12 de febrero de 2007, identificado con el número de expediente 1331.

Al folio 53, se encuentran copias del trámite realizado en el expediente 1331 con las respectivas notificaciones emitidas.

Todos los documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que el ciudadano M.A.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.075, en su condición de propietario de la firma personal “DEPORTES HOM”, adeuda la multa correspondiente de Cuatro Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.4.421.760,oo) por concepto de resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al Valor Agregado, sin embargo se observa que fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario contra la referida deuda ante este tribunal en fecha 12 de febrero de 2007, no habiéndose todavía admitido dicho recurso, visto que no han sido devueltas las comisiones remitidas.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Previamente esta juzgadora observa que a la presentación de la demanda del juicio ejecutivo se encuentra la existencia de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este despacho en fecha 12 de febrero de 2007, por las mismas multas aquí demandadas, sin embargo, la abogada asistente del ciudadano M.A.H. en su escrito de oposición fundamentó que “Las referidas resoluciones fueron impugnadas el 12 de febrero del año en curso, el cual cursa en el expediente Nro. 1331, ahora bien, el expediente se encuentra en trámite de las notificaciones respectiva para proceder a su admisión. (...), en este caso se puede hacer referencia que no estamos en presencia de obligaciones líquidas y exigibles, pues las resoluciones han sido objeto de impugnación, derecho que le asiste a la contribuyente y el núcleo esencial de la misma es el monto y la forma del calculo de las sanciones respectiva.

En tal sentido, corresponde a.l.e.d.l. interposición del Recurso Contencioso Tributario en base al dispositivo legal que contempla el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263.

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no hubiere solicitado la suspensión en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo II del título VI de este código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargados se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del tribunal)

De este artículo se infiere que en el Recurso Contencioso interpuesto con el N° 1331 no fue solicitado las suspensión de los efectos por parte del recurrente, ni tampoco consta en el expediente que hallan sido devueltas las comisiones para que se admitido dicho recurso, razón por la cual la presente demanda del juicio ejecutivo es procedente, encontrándose líquidos y exigibles a favor del fisco lo demandado,

Para reforzar este contenido, que los actos administrativos se encuentran desde su nacimiento investidos de la presunción de legalidad, la cual implica que han sido creados con estricto apego a la ley, cumpliendo todos los requisitos constitucionales y legales para la validez y eficacia de los mismos, en tal sentido, si este acto administrativo es ilegitimo o nulo no debe debatirse en este procedimiento por tener como ya se explicó naturaleza ejecutiva, fundamento de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Mosler Rabotti R.S., Nro. 0667, en la que anuló la sentencia apelada origen de este tribunal:

En efecto no le correspondía al tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de titulo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.

En sintonía con lo expresado, es un hecho conocido que el acto administrativo por la cual se demanda al ciudadano M.A.H., en su carácter de propietario de la firma comercial Deportes Hom, ha sido recurrido ante este tribunal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, expediente signado bajo el Nro 1331, en este sentido, se debe dejar muy claro que el recurrente intentó el Recurso Contencioso Tributario.

En este caso es necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Bienmarino (Bingo Valencia), Nro. 238, en la que deja claro el orden cronológico que se debe respetar a la hora de decidir las causas:

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en el orden indicado.

Reconózcase pues, que el pronunciarse sobre la nulidad de los títulos demandados no puede ser en este momento; determinar, cual de las liquidaciones es la ajustada a derecho, implicaría analizar los elementos determinantes del tributo y anular los actos ejecutivos, lo cual no puede realizarse en este proceso, sino en su oportunidad procesal será resuelto, tal como lo dejó sentado la sentencia ut supra, así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que al verificar el Juez que el acto administrativo es nulo y determine que en efecto se realizó un pago indebidamente debe declarar a favor del contribuyente el reintegro de las cantidades anuladas, tal como se cita:

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.(Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006, nro 1117, caso: Pride Internacional C.A)

En conclusión al no haber alegado el intimado ninguno de los medios de extinción de la deuda Tributaria debe condenarse a pagar lo demandado, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VENTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.421.760,oo) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al Valor Agregado.

En relación a las costas procesales de la República, no puede haber condenatoria en costas en virtud que existe un Recurso Contencioso tramitándose por ante este despacho. Y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, formulado por el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA a pagar al ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.632.075, con Registro de Información Fiscal N° V-04.632.075-8; la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VENTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.421.760,oo) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al Valor Agregado.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  4. - NOTIFIQUESE, de conformidad con el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1540-07 y 1541-07, siendo la tres (3:00) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 1393

ABCS/anamaría

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