Decisión nº 023-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199º y 150º

En fecha 15/12/2008, escrito de reforma presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado O.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003. (F-60-64)

En fecha 18/12/2008, decreto de intimación y de embargo ejecutivo. (F- 65-68)

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa reiteradamente ha señalado (sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI) que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un (01) año, contada a partir del 18 de diciembre del 2008, fecha en se dictó el decreto de intimación y de embargo ejecutivo, sin que el representante de la República Bolivariana de Venezuela haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Juicio Ejecutivo incoado por el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente METRO´S PIZZA, CA., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30872865-9, con domicilio fiscal en la Avenida 6, sector la Plata, local N° 2, Valera, Estado Trujillo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/anamaría

Exp: 1798

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