Decisión nº 025-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200º y 151º

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2011.

En fecha 21/12/2010, el abogado J.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de juicio ejecutivo constante de cuatro (04) folios útiles, contra la empresa EL M.D.R., C.A. (F-01 al 04).

En fecha 22/12/2010, se le dio entrada e inventario la presente causa y se procedió a decretar la intimación de los ciudadanos J.A.D.G. y R.J.D.A., en su condición de presidente y vicepresidente, es su orden, ambos solidariamente responsable de la empresa EL M.D.R., C.A. (F-105).

En fecha 07/01/2011, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa EL M.D.R., C.A. (F-106)

En la misma fecha, por auto se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F-108)

En fecha 10/01/2011, la representación fiscal presentó escrito mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando los bines inmuebles propiedad del ciudadano J.A.D.G.. (F-109)

En fecha 11/01/2011, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F-110)

En fecha 20/01/2011, el ciudadano J.A.D.G., presentó escrito de oposición. (F-112)

En fecha 20/01/2011, el representante de la República consignó diligencia mediante la cual solicita medida innominada de prohibición de ventas de acciones. (F-113)

En fecha 20/01/2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación correspondiente al ciudadano J.A.D.G., responsable solidario de la empresa demandada. (F-114)

En fecha 21/01/2011, se decretó medida innominada consistente en la orden de prohibición al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, de registrar cualquier acta de asamblea en la que conste la venta de acciones pertenecientes al ciudadano J.A.D.G.. (F-116)

En fecha 26/01/2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación correspondiente al ciudadano R.J.D.A., responsable solidario de la empresa demandada. (F-119)

En fecha 02/02/2011, auto mediante el cual se ordena agregar oficio N° 079 de fecha 01/02/2011, procedente del Registro Público Segundo del Circuito San C.d.E.T., que estampa medidas de prohibición de enajenar y gravar. (F-124)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 05 al 10, se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.

Del folio 11 al 41, consta copia fotostática certificada del expediente N° 100520, de la sociedad mercantil EL M.D.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, de fecha 11/12/2000, del cual se desprende el carácter de presidente y vicepresidente que le atribuye el representante de la República a los ciudadanos J.A.D.G. y R.J.D.A., responsables solidarios.

Del folio 42 al 84, riela copia fotostática certificada de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2007-035 de fecha 31/10/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante la cual se aplica multa, impuesto e intereses moratorios por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 245.444,65).

Del folio 85 al 90, copia fotostática certificada planillas demostrativas de cálculo de intereses moratorios, las cuales demuestran el procedimiento contable realizado por el ente administrativo sancionador, a los fines de determinar los intereses moratorios, que en la presente causa se cobran.

Al folio 91, copia fotostática certificada de planilla de liquidación N° 051001233000409 de fecha 27/12/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Del folio 92 al 93, riela intimación de derechos pendientes de fecha 24/08/2009, practicada en fecha 27/08/2009, en la persona de la ciudadano A.D.; la cual prueba el cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 94 al 103, copia fotostática simple de las transacciones efectuadas por la empresa mercantil ejecutada entre el 01/01/2010 y 31/12/2010, reporte de SIVIT, de las cuales se desprende que las obligaciones tributarias no han sido canceladas a la fecha 21/12/2010.

A todos los documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de ellos se desprende que en fecha 31/10/2007, el ente administrativo sancionador emitió resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código en comento, a determinar la obligación tributaria correspondiente al impuesto omitido, multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004.

De igual forma, se observa que la Administración Tributaria, procedió a notificar la respectiva resolución en fecha 01 de febrero de 2008, y transcurrido el lapso que establecen los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente no ejerció ninguno de los recursos que contemplan los artículos 242 y 259 del mismo Código, dentro del los lapsos establecidos en los artículos 243 y 260 eiusdem, convirtiéndose así en título ejecutivo.

Que posteriormente en fecha 24 de Agosto de 2.009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, realizó la intimación de derechos pendiente, a los fines de que la contribuyente EL M.D.R., C.A., procediera al pago de los derechos pendientes a favor de la República, practicada en fecha 27 de Agosto de 2009, en la persona del ciudadano A.D..

Asimismo, se evidencia que a la presente fecha el demandado no ha cancelado las obligaciones tributarias, liquidas, exigibles y de plazo vencido a favor de la República, de igual forma, consta en autos que fueron debidamente estampadas medidas de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los responsables solidarios de la contribuyente anteriormente mencionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, y la solicitud de fraccionamiento de pago de la referida obligación tributaria, manifestada por el ciudadano J.A.G., presidente y responsable solidario de la contribuyente El M.d.R., C.A., la cual señala textualmente:

Mi representada ha sido intimada a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE bolívares con ONCE céntimos (269.989,11 Bs.) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cantidad que en este momento está imposibilitada de pagar, en los términos y montos señalados en la boleta de intimación.

Sin embargo, es disposición y voluntad de la contribuyente intimada y de quien la representa, pagar la totalidad de la obligación señalada en la boleta, razón por la cual formalizó ante su despacho la referida disposición y voluntad de pagar, a cuyos efectos solicito de su competente autoridad el fraccionamiento del pago de la referida obligación, en el plazo de treinta y seis (36) meses; lapso de tiempo que nos permitirá pagar sin contratiempos ni dificultades el monto en referencia.

A tales fines solicito que, una vez acordado el fraccionamiento del pago, se determine la correspondiente tabla de amortización, con los montos mensuales y fechas de pago, para proceder de inmediato a dar cumplimiento a su mandato.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que el caso de autos se circunscribe a determinar la procedencia o no del fraccionamiento de pago solicitado por el ejecutado, en este sentido, y delimitada así la litis, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno destacar lo establecido en la normativa legal que rige la materia, el Código Orgánico Tributario, expone:

Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.

Artículo 47. Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.

Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.

Artículo 48. La máxima autoridad de la Administración Tributaria podrá establecer el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso esto podrán exceder de treinta (30) y treinta y seis (36) meses.

Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo a que se contrae el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. (Subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el ente Administrativo es el único competente para emitir el fraccionamiento de pago que solicita el ejecutado, por lo que debió solicitar el respectivo fraccionamiento de pago, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.

De igual forma la Sala Político Administrativa del M.T.d.J., en sentencia Nro. 263 de fecha 09 de Febrero de 2006, estableció:

Ahora bien, señaladas como fueron las diferencias que se presentan entre las figuras relativas al pago, pago fraccionado y la prórroga, juzga la Sala una vez efectuado el análisis detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de autos lo peticionado por la sucesión contribuyente en su declaración de herencia no fue una prórroga del lapso para pagar el señalado impuesto, sino un fraccionamiento de pago o en otros términos, una facilidad para la cancelación del importe tributario en doce porciones, siendo que por imperio de la propia Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (artículo 44, supra citado), podía la contribuyente solicitar a la Administración Tributaria el fraccionamiento en porciones cuyo pago no excediera un (1) año; siendo acordado, en el presente caso, tal beneficio mediante la emisión de las doce (12) planillas de liquidación emitidas con vencimientos mensuales.

En este mismo contexto, juzga la Sala tal como aduce la sucesión contribuyente, que la Contraloría General de la República en el caso de autos incurrió en una confusión terminológica acerca de la “prórroga” peticionada por ésta para “presentar la declaración sucesoral” y el fraccionamiento de pago del impuesto en doce (12) porciones. En efecto, de los autos se desprende que la contribuyente únicamente requirió prorrogar el señalado plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para presentar la declaración a que se refiere el artículo 27 de la supra citada ley reguladora del tributo en referencia, vista la magnitud de los bienes hereditarios, mas no así del lapso para cancelar el impuesto, pues sobre éste solicitó un beneficio de pago parcial. Por tal motivo, juzga la Sala pertinente resaltar que la prórroga del señalado plazo no puede confundirse con los pagos parciales efectuados dentro del lapso legal previsto en el artículo 44 eiusdem para cancelar el importe de la exacción tributaria. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto el fraccionamiento de pago, es una facilidad que el ente administrativo otorga a los contribuyentes, previa solicitud de los mismos, para que estos realicen la cancelación del tributo, multa, impuesto a favor del Fisco Nacional. En este orden de ideas, es de hacer la acotación que dicho fraccionamiento de pago, otorgado por la Administración Tributaria, produce la novación del titulo ejecutivo, razón por la cual se extingue el proceso, ejecutivo en caso de concederlo.

En el caso de autos, resulta forzoso para este despacho declarar improcedente la oposición realizada por la parte ejecutada, toda vez, que dicho fraccionamiento de pago debe realizarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y en el caso de que el mismo se acuerde, debe notificarlo a este despacho a los fines de declarar la extinción de la causa. Y Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas, al ser declarada la oposición del presente juicio ejecutivo improcedente, debe condenarse a la sociedad mercantil El M.d.R., C.A., en la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.998,91), correspondiente al 10% en que fue estimado el presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así, finalmente se declara.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE, La oposición formulada por el ciudadano J.A.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.500, en su condición de presidente y responsable solidario de la sociedad mercantil EL M.D.R., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30762628-3.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, la sociedad mercantil EL M.D.R., C.A., en la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.998,91), correspondiente al 10% en que fue estimado el presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/MJAS

Exp: 2356

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