Decisión nº 206-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.675.267, Soltera, domiciliada en Rubio, Vereda 1 con calle 1, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado O.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.617, según poder Apud Acta otorgado en fecha 23/04/2008, inserto al folio 45 del presente expediente y Abogados F.A.B.G. y K.L.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.544 y 104.653 según poder Apud Acta otorgado en fecha 30/09/2008, inserto al folio 88 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 4, Edificio Diario Católico, Oficina 304, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: J.O.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.147.441 domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Abogados M.G.P.U. y C.A.H.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.432 y 77.446, según poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10/06/2008, anotado bajo el número 28, en el tomo 114, folios 65-66, inserto al folio 62 y 63 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la Carrera 2 entre Calles 5 y 6, centro Profesional “Forum” oficina 4-A, Municipio San C.d.E.T..

Motivo: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Expediente Civil N° 7894/2008.-

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana J.N.V., contra el ciudadano J.O.R.M., por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria alegando entre otras cosas:

Que en el año 1.988, inició una unión concubinaria con J.R.M. que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde se dedicaron ambos al transporte de pasajeros urbano e interurbanos desde Rubio-San Cristóbal – Delicias del Estado Táchira para lo cual se adquirieron varios vehículos, autobuses de pasajeros y camiones para el transporte de mercancías y materiales de construcción en general, de donde deriva su patrimonio así como pagarle colegio a su hijo de quince 15 años de edad.

Que en esos años compraron unas mejoras agrícolas compuestas de café y frutos menores, sobre un lote de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras en inmediaciones del centro poblado el Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.

Que es el caso que hace dos (2) meses, el ciudadano J.O.R.M., abandonó el hogar para unirse a otra señora sin tener en cuenta que deberían liquidar la comunidad que tuvieron de 14 años de vida permanente llevándose el patrimonio constituido por los vehículos y camiones que forman su patrimonio, sin que pueda verificarse el destino que actualmente esta dando a dichos bienes y el producto de los mismos.

Que también ha dejado de pagar las mensualidades de diciembre 2007, enero 2008 correspondientes al contrato de préstamo para la construcción de la casa actualmente construida y financiada por Fundatachira, sobre el terreno indicado.

Que durante su unión procrearon un hijo el cual fue reconocido por su padre.

Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio familiar.

Que por todo lo expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.O.R.M., e igualmente demanda al adolescente J.O.R.N., en la acción mero declarativa de unión concubinaria, que solicita como en efecto lo hace que el Tribunal declare que existió una comunidad entre el señor J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V., que comenzó en el año 1988, hasta el 30 de noviembre de 2007, que su concubino abandonó el hogar.

Que en la misma forma expuesta, demanda al adolescente J.O.R.N., nacido de la unión concubinaria.

Pide se declare también, que durante esa unión concubinaria la parte demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra y con los animales, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre tuvo con el ciudadano J.O.R.M. lo cual consta en la C.d.C. suscripta por ante la Prefectura del Municipio R.U., Delicias, Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2003.

Pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conformé a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Anexó al libelo de la demanda:

  1. Copia simple de documento privado donde la ciudadana Á.N.J.S., le vende unas mejoras agrícolas a los ciudadanos J.O.R. y J.N.V.. Folio 4.

  2. Copia Simple de comprobantes de caja emitidos por FUNDATACHIRA, a nombre de J.O.R.M. inserto a los Folios 5 al 16 del presente expediente.

  3. Copia simple de c.d.c., de fecha 24/03/2.003 donde el ciudadano P.C.d.M.R.U., Delicias Estado Táchira, hace constar que los ciudadanos J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V. que conviven en concubinato desde hace 14 años. Inserta al folio 17 del presente expediente.

  4. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 23540731. Inserto al folio 18 del presente expediente.

  5. Copia simple de Registro de Vehiculo Nro. 24932251. Inserto al folio 19 y 20 del presente expediente.

  6. Copia simple de certificado de Registro de vehiculo Nro. 26472438. Inserto al folio 21 del presente expediente.

  7. Copia simple de certificado de Registro de vehiculo Nro. 2562171. Inserto al folio 22 del presente expediente.

  8. Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano E.V.C. vende al ciudadano J.O.R.M. un vehiculo. Inserto al Folio 23 del presente expediente.

  9. Copia simple de póliza de Seguros Caracas Nro. 80-56-9901539 de fecha 04-01-2.007, a nombre del ciudadano J.O.R.V.. Inserto al folio 24 del presente expediente.

  10. Copia simple de póliza de Seguros Catatumbo Nro.31-4006080 de fecha 30-07-2.005 al 30-07-2.006, a nombre del ciudadano J.O.R.V.. Inserto al folio 25 del presente expediente.

  11. Copia simple de recibo de Acopio Nro. 20040400744, emitido por FONTUR, de fecha 04/04/2.004. Inserto al folio 26 del presente expediente.

  12. Copia simple de partida de nacimiento Nro. 453, perteneciente a J.O., expedida en fecha 30-09-2.005 por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

  13. Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 06-02-2008. Inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente.

    En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana J.N.V., presentan al Tribunal un escrito de reforma de la demanda de comunidad concubinaria que intentó contra el ciudadano J.O.R.M., dicha reforma la fundamenta en los siguientes términos:

    En el capitulo de pedimentos y conclusiones reforma lo siguiente: “…con base a las razones y hechos expuestos de conformidad con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil demando, como en efecto demando (…) al ciudadano J.O.R.M., antes identificado, ante quien solicito como en efecto lo hago se sirva declarar este Tribunal oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre el señor J.O.R.M. y la suscrita, que comenzó en el año 1.988, y que probado como está que el 5 de octubre de 1.993 nació nuestro hijo adolescente J.O.R.N. y que dicha unión concubinaria continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el 30 de noviembre de 2.007 que mi concubino abandonó el hogar.”

    De la Contestación al fondo de la Demanda:

    En escrito de fecha 15/07/2008, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Rechaza, niega y contradice que en el año 1.988, se haya iniciado una unión concubinaria entre el ciudadano J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V. parte demandante en la presente causa.

    Rechaza la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado y fundamenta la contestación en el artículo 767 del Código Civil.

    Que por ante este Tribunal cursó, solicitud de divorcio por ruptura prolongada entre los ciudadanos J.A.P.G. y la demandante J.N.V..

    En dicha solicitud expresa que contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 1.981, según se evidencia de acta de matrimonio que produjeron junto con su solicitud, que tal solicitud fue admitida por el Tribunal. En fecha 13 de octubre de 2.005 y declarada con lugar en fecha 07 de noviembre de 2006, disolviéndose por ende el vinculo conyugal existente entre los solicitantes.

    Que mal puede la demandante afirmar que desde el año de 1988 se inicio una unión concubinaria con el ciudadano J.O.R.M., ya que el concubinato y la unión concubinaria solamente pueden darse entre personas de estado civil solteros, que la declaración de la demandante de haber mantenido una unión concubinaria con el demandando alegan que debe tomarse como una confesión del delito de adulterio previsto en el artículo 394 del Código Penal.

    De los anexos a la contestación

  14. - Copia simple del expediente 3162 relacionado con la ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos J.A.P.G. y J.N.V. en fecha 13-10-2.005. Inserto a los folios 66 al 80 del presente expediente.

    III

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

  15. Promueve el merito favorable de los autos, en especial del folio 4 al 16.

  16. Promueve el merito favorable de los autos en especial la copia simple de c.d.c., de fecha 24/03/2.003 donde el ciudadano P.C.d.M.R.U., Delicias Estado Táchira, hace constar que los ciudadanos J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V. que conviven en concubinato desde hace 14 años. Inserta al folio 17 del presente expediente.

  17. Promueve el merito favorable de los autos en especial los corrientes a los folios del 18 al 28.

  18. Promueve el merito favorable de autos en especial de la copia simple de partida de nacimiento Nro. 453, perteneciente a J.O., expedida en fecha 30-09-2.005 por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, inserta al folio 29 del presente expediente.

  19. Promueve para ser escuchada la declaración testimonial de las ciudadanas H.M.C. de Carrillo y G.E.M.d.L..

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Documentos Anexos al libelo de la Demanda

  20. Copia simple de documento privado donde la ciudadana Á.N.J.S., le vende unas mejoras agrícolas a los ciudadanos J.O.R. y J.N.V.. Folio 4. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Copia Simple de comprobantes de caja emitidos por FUNDATACHIRA, a nombre de J.O.R.M. inserto a los Folios 5 al 16 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  22. Copia simple de c.d.c., de fecha 24/03/2.003 donde el ciudadano P.C.d.M.R.U., Delicias Estado Táchira, hace constar que los ciudadanos J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V. que conviven en concubinato desde hace 14 años. Inserta al folio 17 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  23. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 23540731. Inserto al folio 18 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Copia simple de Registro de Vehiculo Nro. 24932251. Inserto al folio 19 y 20 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Copia simple de certificado de Registro de vehiculo Nro. 26472438. Inserto al folio 21 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Copia simple de certificado de Registro de vehiculo Nro. 2562171. Inserto al folio 22 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano E.V.C. vende al ciudadano J.O.R.M. un vehiculo. Inserto al Folio 23 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Copia simple de póliza de Seguros Caracas Nro. 80-56-9901539 de fecha 04-01-2.007, a nombre del ciudadano J.O.R.V.. Inserto al folio 24 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio por no llenar los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Copia simple de póliza de Seguros Catatumbo Nro.31-4006080 de fecha 30-07-2.005 al 30-07-2.006, a nombre del ciudadano J.O.R.V.. Inserto al folio 25 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado no le otorga su valor probatorio por no llenar los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  30. Copia simple de recibo de Acopio Nro. 20040400744, emitido por FONTUR, de fecha 04/04/2.004. Inserto al folio 26 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  31. Copia simple de partida de nacimiento Nro. 453, perteneciente a J.O., expedida en fecha 30-09-2.005 por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 06-02-2008. Inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente. Justificativo al cual no se le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado sus testimoniales conformé a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De los anexos a la contestación

  33. - Copia simple del expediente 3162 relacionado con la ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos J.A.P.G. y J.N.V. en fecha 13-10-2.005. Inserto a los folios 66 al 80 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

  34. Promueve el merito favorable de los autos, en especial del folio 4 al 16.

  35. Promueve el merito favorable de los autos en especial la copia simple de c.d.c., de fecha 24/03/2.003 donde el ciudadano P.C.d.M.R.U., Delicias Estado Táchira, hace constar que los ciudadanos J.O.R.M. y la ciudadana J.N.V. que conviven en concubinato desde hace 14 años. Inserta al folio 17 del presente expediente.

  36. Promueve el merito favorable de los autos en especial los corrientes a los folios del 18 al 28.

  37. Promueve el merito favorable de autos en especial de la copia simple de partida de nacimiento Nro. 453, perteneciente a J.O., expedida en fecha 30-09-2.005 por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, inserta al folio 29 del presente expediente.

  38. Promueve para ser escuchada la declaración testimonial de las ciudadanas H.M.C. de Carrillo y G.E.M.d.L.. Este Tribunal no pasa a valorar por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Respecto a las pruebas numeradas del 1 al 4, este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso, la acción versa sobre el reconocimiento de la UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos J.N.V. y J.O.R.M., acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, la cual es de eminente orden público.

    El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    El artículo 77 de la Constitución señala:

    …las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.

    (…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

    … En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

    Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.

    (…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…

    Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

    Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio…, los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características…”.

    Al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

    Así las cosas, de las actas se evidencia que la ciudadana demandante J.N.V., desde el 11 de Noviembre de 1.981, según acta de matrimonio N° 75, corriente a los folios 70 y 75 del presente expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio conformé a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.P.G., quedando disuelto el vinculo conyugal en fecha 13 de Octubre de 2.006 según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia mal puede la parte demandante pedir el reconocimiento de la unión concubinaria durante el lapso comprendido entre el año de 1.988 al 2007 por cuanto su estado civil era casada, siendo requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio, en consecuencia mal pudiera reconocerse una supuesta unión si la parte demandante se encontraba casada. YASI SE DECLARA.-

    El artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En consecuencia por cuanto para el año 1988 se evidencia que la ciudadana J.N.V. se encontraba legalmente casada con el ciudadano J.A.P.G. es inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.675.267, Soltera, domiciliada en Rubio, Vereda 1 con calle 1, Municipio Junín del Estado Táchira, contra el ciudadano J.O.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.147.441 domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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