Decisión nº 582-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195° y 146°

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675.

DEMANDADO: P y D Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 1996, inserta bajo el N° 8, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos E.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.218.893, Director General, y J.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.855.134, Director Administrativo.

En fecha 30/06/2005, se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, presentado personalmente por la abogada G.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 38.738, representante Judicial del Fisco Nacional, tal como consta en instrumento de poder de fecha 04/05/2005, bajo el N° 11, Tomo 77, del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04/07/2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 0861.

En fecha 11/07/2005, se admitió el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil P y D CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 1996, inserta bajo el N° 8, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos E.J.P.U. y J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.218.893, V.- 7.855.134 respectivamente, en su condición de Director General el primero y Director Administrativo el segundo, ambos solidariamente responsables, con domicilio fiscal en final calle 12, N° 24-56, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, contados a partir de que conste en autos su intimación, pague o demuestre haber pagado apercibido de ejecución las cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.202.500,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta y Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.250,00) por concepto de costas procesales que corresponden al 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 327 ejusdem. A favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la ciudadana G.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, abogada adscrita a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 37 al 46)

En fecha 13/07/2005, la ciudadana abogada G.E.C.O., en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno diligencia mediante la cual solicita la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil P y D Construcciones, C.A., y sobre bienes propiedad de los ciudadanos J.P. y J.A.D., ambos responsables solidarios. (F. 47)

En fecha 14/07/2005, Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil P y D CONSTRUCCIONES, C.A., representada por los ciudadanos E.J.P.U. y J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.218.893, V.- 7.855.134 respectivamente, en su condición de Director General el primero y Director Administrativo el segundo, ambos solidariamente responsables, y se comisionó para la practica de la misma, al Juzgado Ejecutor que corresponda por distribución de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la presente (F. 48 al 50)

En fecha 25/07/2005, El ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de intimación correspondiente al ciudadano J.A.D.C., donde informa que fue imposible la practica de la misma, por cuanto se encontraba cerrado dicho local. (F. 51 al 57)

En fecha 25/07/2005, El ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de intimación correspondiente al ciudadano E.J.P.U., y donde informa que fue imposible la practica de la misma, por cuanto se encontraba cerrado dicho local. (F. 58 al 64)

En fecha 26/07/2005, Se ordena librar cartel de intimación a la Sociedad Mercantil P y D Construcciones C.A., a los fines de que el mismo sea publicado en el Diario La Nación, una vez por semana durante treinta (30) días. (F. 65 al 68)

En fecha 19/09/2005, el ciudadano E.J.P.U., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil P y D Construcciones, C.A., debidamente asistido por la abogada M.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.127, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare sin lugar el presente juicio ejecutivo, por no existir deuda alguna y donde anexa copia simple del Registro Mercantil, planillas para pagar Nros. 200105100225001611, 200105100225001612, 200105100225001613, 200105100226001570, 200105100227006447, 200105100227006448, 200105100228004671, 200105100228004672, todas de fecha 21/11/2001, debidamente canceladas, y Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° GRLA/DRCA/2005. (F. 69 al 86)

En fecha 21/09/2005, la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, mediante diligencia consigna poder de fecha 12/07/2005, que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le tome como parte en la presente causa. (F. 87 al 90)

En fecha 21/09/2005, la abogada Xiomara Maza Labrador, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno diligencia mediante la cual solicita copia certificada del escrito presentado en fecha 19/09/2005, igualmente de sus anexos, asimismo presento en un folio útil reporte SIVIT, en el cual constan las transacciones efectuadas por la demandada y solicita se declare terminado el presente juicio por cuanto ya existe la cancelación total de la deuda. (F. 91 y 92)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 12 al 26, Copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira, mediante la cual se prueba carácter de los ciudadanos E.J.P.U. y J.A.D.C., representantes y solidariamente responsables de la Sociedad Mercantil P y D Construcciones, C.A.

Del folio 27 al 31, Copia certificada de las planillas de liquidación Nros. 050100227006448, 050100227006447, 050100226001570, 050100225001613, 050100225001611, todas de fecha 21/11/2001, mediante las cuales prueban las multas en contra de la sociedad mercantil antes mencionada.

Del folio 32 al 35, Citación GRTI/RLA/DR/CA N° 1116, 74, de fecha 19/11/2004 y 21/02/2005 respectivamente, las cuales sirven de las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por la administración, así mismo consta Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con el N° GRLA/Doctor/CA/2005/09 de fecha 06/05/2005, la cual constituye el cobro extrajudicial realizado.

Del folio 77 al 84, Planillas de Liquidación Nros. 200105100225001611, 200105100225001612, 200105100225001613, 200105100226001570, 200105100227006447, 200105100227006448, 200105100228004671, 200105100228004672, todas de fechas 21/11/2001, debidamente canceladas, y que en efecto prueban que se cancelo la deuda.

Al folio 88 al 90, Copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto que la Sociedad Mercantil P y D Construcciones C.A., no mantiene deuda por los títulos demandados con la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en fecha 19/09/2005, el ciudadano E.J.P.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.218.893, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil P y D Construcciones, C.A., debidamente asistido por la abogada M.A.F., presentó escrito donde alega:

…ahora bien ciudadana juez, con todo respeto y en cumplimiento del llamamiento que se ha hecho a mi representada públicamente, hago de su conocimiento en forma seria y responsable que mi representada P y D Construcciones, C.A., no adeuda suma alguna al Fisco Nacional por concepto que se han señalado en el libelo de la demanda; pues los montos allí señalados e intimados ya fueron totalmente cancelados al fisco nacional mediante pagos parciales realizados en las oficinas bancarias, tal como consta en planillas de pago que anexo…

…omissis..

… solicito de este Tribunal que se pronuncie en forma expedita en el presente caso en fuerza de los argumentos y derecho aquí invocado y que la presente acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos que en justicia corresponden.

De las actas procesales se observa que el ciudadano E.J.P.U., Director General de la Sociedad Mercantil “P y D Construcciones, C.A.”, ha pagado la deuda a favor del Fisco Nacional, por concepto de multas provenientes del Incumplimiento de Deberes Formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, objeto del presente proceso. Alegando haber llegado a un convenio de pago cuando le realizaron la intimación de derechos pendientes en sede administrativa, lo cual prueba a través del original de la intimación de pago al folio 85 y que indica que R.R. profesional tributario deja constancia que en fecha 09 de mayo se comprometió a pagar los títulos pendientes a partir del 15 de mayo cada quince días, lo cual si bien, no es en los términos previstos en la Ley específicamente en el Código Orgánico Tributario un convenio de pago, entiende quien juzga que el fin perseguido por la administración en la intimaciones de pago es agotar el cobro administrativo y lógicamente no acudir a la vía jurisdiccional por ello es inadmisible que se interponga paralelamente el juicio ejecutivo y se llegue a “convenio de pago” no previstos en la norma con los contribuyentes pues ello implica una violación de la Ley por el funcionario de la administración al no haber establecido su fraccionamiento de pago conforme a los artículos 46 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por parte del funcionario que demando por al haber utilizado la administración de justicia en causas que no se justifican, lo que revela una falta de comunicación entre las dependencias de la gerencia regional y causa gastos extras a los administrados y a la República, lo que se convierte en un uso indebido del tribunal, por ello debe ser declarado sin lugar el juicio ejecutivo con su correspondiente condena en costas. Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer". De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional. Resaltado del tribunal.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Sentencia sala Constitucional Nro.02-2767. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H. de fecha 07/12/2004.

Ahora bien el sistema utilizado por el Código Orgánico Tributario es el sistema mixto tal como lo señala el Magistrado L.I.Z. en la siguiente sentencia:

En tal sentido, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales consisten en todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contenciosos tributarios, se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere sel vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 936. Magistrado Ponente; L.I.Z. de fecha 29/07/2004.

Es evidente que la administración tributaria no tuvo razones para litigar, el pago de las sanciones demandadas no se produjo con motivo del juicio, sino por un convino ilegal de pago, lo cual quedo plenamente demostrado en la presente causa, haciéndose merecedores de las costas procesales, las cuales se estiman en un 10% de monto demandado.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado N° 38.675, en contra de la Sociedad Mercantil P y D CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Mayo de 1996, inserta bajo el N° 8, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos E.J.P.U. y J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.218.893, V.- 7.855.134 respectivamente, en su condición de Director General el primero y Director Administrativo el segundo, ambos solidariamente responsables, con domicilio fiscal en final calle 12, N° 24-56, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se condena en costas a la República por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.200,00) que es el 10% de lo demandado.

Ofíciese al tribunal Distribuidor ejecutor de Medidas a los fines que remita con carácter de urgencia el decreto de la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6974 Y 6975 , siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0861.

ABCS/Joel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR