Decisión nº 089-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200º y 152º

Presentado personalmente por el abogado M.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.970, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.446, representante de la República Bolivariana de Venezuela, expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de cinco (05), folios útiles, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA S.I., SRL, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09011149-2, con domicilio fiscal en la Avenida Principal El Valle, Casa N° M-35, Sector Los Alpes, Mata de Guadua Vía El Valle, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira. Deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: QUINCE MIL VEINTICUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.024,24), por concepto de multas provenientes de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y costas procesales que corresponden al 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

En fecha 14/08/2008; auto de entrada. (F-37).

En fecha 22/09/2008, el representante de la República, consignó escrito de reforma y anexo planillas demostrativas de intereses. (F-39 al 43).

En fecha 25/09/2008, se dictó sentencia interlocutoria que ordena la corrección del libelo de demanda. (F-60).

En fecha 29/04/2009, el abogado Wenrry H.G.M., consignó poder que lo acredita como representante de la República y consigna reforma de demanda. (F-74).

En fecha 04/05/2009; se decretó la intimación y la medida de embargo ejecutivo del demandado. (F-84 al 87).

En fecha 08/05/2009; el alguacil del tribunal consignó diligencias donde informa la imposibilidad de intimación de los demandados. (F-88 al 97).

En fecha 22/05/2009; el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 98 al 99).

En fecha 14/01/2010; auto librando cartel de intimación. (F-100).

En fecha 18/01/2010, la abogada Morella Rivas, presento poder que la acredita como representante de la República, a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa. (F-101).

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:

es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…

(Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la practica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó ante este despacho escrito de demanda en contra del ciudadano supra identificado, en fecha 14/08/2008, dando le entrada este tribunal en fecha 14/08/2008, para posteriormente por auto de fecha 14/01/2010, ordenar librar cartel de intimación.

Asimismo se evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de librado el cartel de intimación, solo se limitó a consignar diligencia en fecha 18/01/2010, anexando poder que acredita el carácter que se atribuye, no aportando actuación procesal alguna tendiente a dar impulso al presente juicio, en este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), Nro. 1516, Ponente: José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

(Resaltado del Tribunal)

Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:

1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.

2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.

3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.

4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y

5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/03 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…

(Resaltado del Tribunal)

Con base a todo lo anterior, y de conformidad con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año de la República, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela abogado WENRRY H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.886, contra de la empresa DISTRIBUIDORA S.I., SRL, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09011149-2, con domicilio fiscal en la Avenida Principal El Valle, Casa N° M-35, Sector Los Alpes, Mata de Guadua Vía El Valle, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira. Deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: QUINCE MIL VEINTICUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.024,24), por concepto de multas provenientes de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y costas procesales que corresponden al 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se público al anterior sentencia bajo el Nro. 089-2011, y se libró oficio Nro. 300-11.

A.M.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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