Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2004.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el abogado C.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.537, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) actuando con el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela según instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 52, del Tomo 21, de los libros respectivos, consignó Libelo de Demanda constante de ocho (8) folios útiles, y diez anexos (10) contra la Sociedad Mercantil SHERMAN INTERNACIONAL C.A. (F 1 al 18).

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA SHERMAN INTERNACIONAL C.A. hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 166.248.367,50) a favor de la República Bolivariana de Venezuela monto este que resultó de la sumatoria de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.116.882.882,00), que corresponde al doble de la cantidad en que se estima la demanda, mas la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49.365.485, 50) suma suficiente que fue estimada por este tribunal para responder por el pago de los intereses y costas que se generen durante el proceso. Se señaló al Juez Ejecutor que si el embargo sería realizado en dinero en efectivo se haría hasta la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 107.806.926,94), propiedad de la Empresa SHERMAN INTERNACIONAL C.A. En tal sentido se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la medida; igualmente se ordenó a la República consignar la dirección y datos de la empresa afectada con la medida, a los fines de ordenar la notificación de su representante legal y continuar con el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. (F 20 al 22).

En fecha 29/09/2004, el demandado de autos se dió por notificado mediante escrito, a través de su apoderado, abogado GOLMER J.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.504.351, anexando poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13/07/09, e inserto bajo el N° 08 del Tomo 80 de los libros respectivos. (F 43)

En fecha 01/10/2004, se agregó al expediente Comisión de Práctica de Medida Cautelar practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada en fecha 28/09/2004. (F 47 al 62).

En fecha 06/10/204 se consignó Escrito de Oposición a la Medida Cautelar por parte del apoderado del demandado, Abogado Golmer J.V.L.. (F63 al 73).

En fecha 08/10/204 el apoderado del demandado, Abogado Golmer J.V.L., consignó Escrito de Promoción de Pruebas (F83 al 86).

En fecha 13/10/204 los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, abogados E.D.V.R.B. y C.A.M., consignaron Escrito de Promoción de Pruebas (F93 al 96).

En misma fecha el tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas y para el nombramiento de los expertos. (F99).

En fecha 14/10/204 el apoderado del demandado de autos consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (F 100).

En fecha 15/10/204 se efectuó acto de exhibición de documentos (103 al 112).

En misma fecha, al apoderado de la República consigna pruebas documentales consistentes en Informe Técnico presentado por profesional tributario (F117 y 118), Copia certificada del Acta de Valoración de la Mercancía (F 120), Auto de Proceder mediante el cual se acuerda abrir de oficio el procedimiento administrativo para la investigación del ilícito aduanero, (F 121), copia del registro mercantil de la empresa demandada (F 122 al 137).

En fecha 15/10/204 el apoderado de la República, presentó escrito de argumentación sobre las pruebas aportadas por la demandada. (F138). En misma fecha el apoderado de la demandada de autos presentó escrito de argumentación sobre las pruebas aportadas por la demandante (F 139 al 141).

En fecha 18/10/204 se llevó a cabo el Acto de Juramentación de los peritos nombrados por las partes y por el tribunal. (F 143).

En fechas 21/10/204 y 26/10/204 el tribunal concedió prórrogas a los fines de que los peritos puedan cumplir con la realización del Informe Pericial sobre la mercancía embargada. (F 156 y 164).

En fecha 26/10/204 Auto para mejor proveer solicitando copia del expediente penal e información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (F164).

En fecha 02/11/204 se recibió por correspondencia copia del expediente N° EP01-S-2003-005896 procedente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 03/11/204 fue consignado por los expertos Informe Pericial practicado sobre la mercancía embargada que fuera ordenado por este tribunal (F 419 a 456).

En fecha 05/11/204 fue consignado por el apoderado del demandado de autos, escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora observa:

La controversia se circunscribe a dilucidar: Si existe un crédito por tributos accesorios o multa que adeude la Sociedad Mercantil Sherman Internacional C.A., no exigible, y si existe el riesgo en la percepción de los mismos. A continuación se valora el material probatorio de la siguiente forma:

Al folio 09 Copia certificada del Poder Autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 52, del Tomo 21, de los libros respectivos, el cual acredita el carácter con que actúa el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba documental se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 al 15 Copia certificada de las actuaciones del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; a saber:

  1. Oficios enviados por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitando la entrega de la mercancía incautada, de los cuales se evidencia que existe una orden judicial de entrega del vehículo y de la mercancía incautados.

  2. Copia certificada del Acta de Valoración de la Mercancía, sin número, levantada en el Puesto de la Guardia Nacional “La Caramuca”, Estado Barinas en fecha 30/10/2003, que acompaña el libelo de demanda, de la cual se desprende a) La existencia de la deuda tributaria, proveniente de una presunta inconsistencia entre el Manifiesto de Aduana, y la Liquidación del Pago, cancelando la empresa el 5 % del valor de la mercancía. Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 44 copia simple del Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13/07/09, e inserto bajo el N° 08 del Tomo 80 de los libros respectivos, el cual acredita el carácter con que actúa el apoderado del demandado, el cual no habiendo sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 74 al 78 Copia certificada de las Facturas de compra de la mercancía embargada. Estos documentos, para ser valorados en juicio, por ser provenientes de terceros, debieron ser ratificados durante el proceso mediante la prueba testimonial; no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 79 Copia certificada de la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, expedido por SENCAMER en fecha 26 de Marzo de 2004, esto es, expedida casi 5 meses después de haber sido incautada la mercancía en fecha 30 de Octubre de 2003. Es de utilidad a los efectos de poder afirmar que actualmente la empresa cumple con tal requisito, pero a la vez prueba que para el día 24/10/2004, día en que ingresa la mercancía a la zona primaria por el Puerto del Litoral Central de La Guaira, la empresa no contaba con tal registro. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 87 y al folio 236, Copias simples, del Pase de Salida de la Almacenadora L.N. C.A., en el cual se declara la Importación de Zapato Deportivo y Casual, del cual la parte demandada solicitó su exhibición. En la evacuación de la prueba durante el acto de exhibición, el representante de la República no presentó los originales, según consta en el acta levantada al efecto (F (104), declaró el apoderado de la República que “El pase de salida no se encuentra en posesión de la Aduana Principal de San Antonio...”, y presentó los reportes de la operación aduanera que arrojó el Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición consiste en que los documentos que presenta en copia simple el solicitante y que se supone están en original en poder de la contraparte, deben ser presentados; ahora bien, pese a la precaria defensa de la Administración Tributaria al no alegar nada, pero por ser de conocimiento de esta juzgadora que el pase de salida de la almacenadora L.N. C.A., no se podía encontrar en poder de la Administración Tributaria, por cuanto es un documento privado emitido por la empresa para hacer entrega al propietario o al transportista de la mercancía bajo su custodia, proceso posterior al desaduanamiento de la misma, razón por la cual no necesariamente debe estar en poder de la Administración. En tal caso, si alguien puede tener original de este pase de salida, es la empresa almacenadora y no la Administración Tributaria, razón por la cual no era procedente la prueba de exhibición, tal como se solicitó, sino haber promovido la prueba de informe a la almacenadora o la exhibición de terceros, de conformidad con el artículo 437, ejusdem; por lo cual no se le concede valor probatorio a este documento.

    La coexistencia del Pase de Salida del Sidunea, en el cual se declara la Importación de Zapato Deportivo y Casual, del cual la parte demandada solicitó su exhibición (F 88) y confrontación del presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el que aparece la Declaración en Aduana de Compresores para Vehículos (F 106) crea una inconsistencia entre ambos por la cual no puede este tribunal saber cual de estos es fidedigno o si ambos lo son, objeto este que no se logra a través de la prueba de exhibición sino a través de la prueba de experticia, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Si bien es cierto, la Administración presentó documentos impresos directamente de los registros del “Sidunea”, que no dejan de ser verdaderos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio, y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos (Decreto 1656 de fecha 19/01/2002) vigente para el momento de realización de la operación aduanera en comento, cuyo texto reza:

    Artículo 36:

    La declaración de aduanas registrada es inalterable, y en consecuencia, la Autoridad Aduanera no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante.

    Artículo 37:

    Registrada la declaración de aduanas, el agente de aduanas validará la misma a los fines de que el sistema active el modulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas, asignará el canal correspondiente.

    De lo anterior se infiere, que al no poder ser alterados los datos del sistema una vez introducidos; ante la existencia de dualidad de Pases de Salida del Sidunea, la lógica indica que uno de estos debe ser falso. Declaratoria esta que debe ser hecha por un Tribunal Penal y que corresponde a los órganos de instrucción de dicha causa; en consecuencia, al no existir identidad entre ambos no podemos decir que el objeto de la prueba se haya cumplido, igualmente ninguna de las partes alegó falsedad de estos documentales.

    Ahora bien, lo anterior no incide en la resolución del presente juicio, por cuanto lo importante a los efectos de este proceso, es determinar si existe un riesgo de que queden burlados los derechos fiscales a favor de la República respecto de la posibilidad de percepción del tributo por parte del tesoro nacional, pero en caso alguno puede este tribunal determinar si la demandada tuvo o no la intencionalidad de cometer un hecho ilícito, menos aún determinar si tales documentos son verdaderos o falsos por cuanto este no es el órgano competente para pronunciarse sobre la comisión o nó del delito, lo cual sería materia de un juicio penal. Igualmente, si la Administración aplicara una sanción administrativa, la empresa tiene el derecho de ejercer un recurso contencioso tributario, en el cual, si tiene importancia la existencia o no de la intencionalidad, lo cual sería objeto de otro pronunciamiento.

    Al folio 117 al 120 Informe Técnico realizado por el experto: P.J.C.R., Profesional Tributario, el cual arrojó la inexistencia del Registro de Importadores Permanente exigido por Sencamer y el incumplimiento de normas de etiquetado. De este documental se desprende que está en curso un procedimiento administrativo para investigar la existencia de un ilícito aduanero. Igualmente, indica el apoderado de la sociedad mercantil demandada que no tal prueba no debe ser admitida por no haber sido promovida en la oportunidad. De igual manera, asegura que se aperturó una investigación posteriormente a la admisión de la demanda, con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Este, por ser un documento administrativo esta revestido de veracidad y legalidad, razón por la cual se le concede valor probatorio y presunción de certeza. Igualmente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que hay una articulación probatoria de ocho (8) días, sin distinguir lapsos para promover y evacuar, tal como lo señala la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1255 de fecha 22 de octubre de 2002, Caso Copequin, respecto a la libertad de prueba dentro del fase declarativa o derecho al cobro en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, a saber:

    ...Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo.

    En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    ...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.

    (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior,C.A).

    En cuanto al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento, observa esta juzgadora que apenas comienza un procedimiento administrativo tendente a establecer la comisión o no de un ilícito aduanero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta decisión tendrá la demandada sus recursos correspondientes.

    A los folios 123 al 137 Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil SHERMAN INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, e inserta bajo el N° 81, del Tomo 8-A, de los libros respectivos. Se observa que el tiempo de duración para la actividad de la empresa expiró, por cuanto su Acta Constitutiva dispone que su duración será de un (1) año a partir de su inscripción ante el registro Mercantil, y del contenido del expediente no consta en autos que haya sido prorrogada su duración, por lo cual se deduce que su duración expiró el 09 de Octubre de 2004. De igual manera se observa que el capital social de la empresa es de Bs. 500.000,00, lo cual prueba que el monto del capital previsto no cubre el 10% del tributo a pagar. Ahora bien, Al folio 458 El apoderado de la demandada consigna en fecha 05/11/2004, escrito consistente en conclusiones que aspira sean tomadas en cuenta por esta juzgadora, acompañada de los siguientes recaudos:

  3. Copia Certificada de Planilla de Pago de Aranceles ante el registro mercantil, de fecha 04/11/2004 de Acta de Aumento de Capital; b) Copia Certificada de Planilla de Pago de Aranceles ante el registro mercantil, de fecha 04/11/2004 de Sellado de Libros. c) Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro por Aumento de Capital; d) Copia Certificada de recibo de depósito ante Banesco de parte del Capital Aumentado, por un monto de Bs. 2.700.000,00. Estos documentales no pueden ser valorados por haber sido consignados extemporáneamente, sin embargo, sirven como indicio de que la empresa tiene la intención de continuar operando, pero no desvirtúa el riesgo inminente de la imposibilidad de percepción del tributo, caso de ser levantada la medida.

    A los folios 172 al 415 expediente penal del cual se desprende que no existe actualmente un procedimiento penal, ni sentencia penal alguna que se pronuncie sobre si existe o no delito de contrabando, por lo cual no se puede afirmar que exista cosa juzgada respecto de este proceso, pero si puede afirmarse que existe una orden judicial actual, vigente y ejecutable de entrega de la mercancía embargada. Se desconoce el estado actual de la investigación que adelanta la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aún cuando se le ha solicitado por escrito la información al respecto, incumpliendo así su deber constitucional de colaboración con los fines del estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que prueba el riesgo. Este expediente penal se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 419 al 425 Informe Pericial efectuado por los ciudadanos expertos F.D. CIV-10.162.230; M.C. CIV-4.203.696; y F.G. CIV-8.026.752, presentado en fecha 03/11/2004, se le concede valor probatorio. Del cual se infiere que existe un total de 9.583 pares de zapatos deportivos; que están fabricados por materiales sintéticos, y que en estado actual, el 73 % de estos se encuentra defectuoso. Este calzado presenta las siguientes características: Costuras rotas, decoloración en suela, presencia de moho, pérdida de consistencia, oxidación, y derretimiento del material de pegamento. Respecto de las condiciones climáticas, el informe muestra que no son las mas adecuadas. Se utilizaron dos métodos para calcular el valor de la mercancía en aduana.

    Es conveniente indicar:

    - En Primer Lugar, ambas partes confundieron el presente proceso discutiendo puntos no relevantes sobre los cuales esta juzgadora no se puede pronunciar por carecer de competencia para ello, por cuanto el procedimiento penal para determinar si hubo o no contrabando, compete al Juez de Control del Área Penal del Estado Barinas, lugar donde se incauta la mercancía y no a este despacho.

    - En segundo lugar, determinar el monto de los tributos omitidos y la Resolución definitiva sobre si se cometió o no ilícito corresponde a la Aduana Principal a través de un procedimiento administrativo tal como indica el artículo 1, primer aparte de la Ley Orgánica de Aduanas; este procedimiento se encuentra aperturado, tal como se desprende del folio 121, y del cual al emitir el acto administrativo correspondiente, el mismo podrá ser impugnado a través de los recursos judiciales que establece el Código Orgánico Tributario. Es menester aclarar al representante de la sociedad mercantil, que el Acta de Reconocimiento establece una base de partida sobre la cual la administración comienza su investigación; no siendo considerado por quien juzga como un acto administrativo, sino como una prueba para soportar la solicitud de medida cautelar; quedando a su libre arbitrio ejercer contra este, recurso que considere conveniente.

    - En tercer lugar, solicita el oponente se pronuncie esta juzgadora sobre si hubo o no cosa juzgada en cuanto al contrabando. Como se indicó anteriormente, no es este el tribunal competente para ello, ni tampoco es el motivo de la presente causa, además de que no consta en autos sentencia alguna que indique haberse aperturado procedimiento penal sobre el delito de contrabando; por el contrario, todas las pruebas aportadas perecen indicar que el juicio penal aún no ha comenzado.

    Igualmente, no corresponde a este tribunal ni es propio de la naturaleza de este proceso impugnar el monto del tributo que se debe a la Aduana de acuerdo al valor real de la mercancía, ni que tipo de ilícito administrativo pudo haberse cometido. El acto de verificación que consta al folio 18 tuvo como finalidad indicarle al Juez el monto aproximado que se le debe a la Administración, por cuanto el tributo como tal no se ha determinado ciertamente. Ante la presunción de la existencia de una deuda tributaria se debe asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria a favor del tesoro nacional, por lo que lo procedente sería mantener la medida hasta tanto se termine el procedimiento administrativo y el penal, si hubiere lugar a ello, y se determine ciertamente el monto del tributo omitido, con sus accesorios y multas , de ser procedente.

    El riesgo inminente de daño al tesoro nacional se prueba por la existencia de un acta de entrega de la mercancía (F 12), que de cumplirse su finalidad, no tendría la República Bolivariana de Venezuela garantía de pago, sumado al hecho de que el capital de la empresa es insignificante frente al monto del tributo a cancelar, así como la expiración del termino de duración de la empresa a la presente fecha.

    Atendiendo a los mas altos postulados de la justicia, consagrados en la norma constitucional, los jueces somos llamados a cumplir la constitución y la ley, lo que conlleva a no permitir que los actos propios o de otros funcionarios atente contra los mas altos intereses de la República y de los administrados, por lo que no podemos cargar en nuestra conciencia la posibilidad de causar un daño a La Nación o a terceros por no tener la valentía y la firme decisión de utilizar las herramientas para que la administración de justicia sea un hecho social y real, tal como lo señala en la Revista de Derecho probatorio N° 13, M.T.A.G.; a saber:

    “...es posible, derivado del poder cautelar general del juez, que signifique un verdadero acto de creación judicial del derecho, por cuanto puede existir para cada daño o lesión, una medida que se adecúe a su identidad en orden a prevenir su acaecimiento porque además protege los derechos subjetivos de las partes en el proceso y además estaría al servicio de una justa y adecuada administración de justicia. (pag 257. Ediciones Homero. Caracas 2003).

    Pues bien, el calzado no es un bien corruptible o perecedero, pero dadas las condiciones de almacenamiento y ambientales, y tal como se evidencia del informe pericial, se demuestra que ya el 73,33 % de la mercancía se encuentra en estado defectuoso; esta presencia de moho en el calzado, ya es un hecho irreversible que no puede eliminarse.

    Debido a la inactividad sorprendente de la representante del Ministerio Público quien no ha presentado un acto conclusivo de la investigación a mas de un año de haber ocurrido los hechos, lo cual perjudica los intereses patrimoniales de La Nación, al igual que viola los derechos de la empresa a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar la igualdad de las partes y con la finalidad de evitar un perjuicio mayor al ya ocasionado, a cualquiera de las dos, por cuanto, de mantenerse la lentitud de las investigaciones, se va a deteriorar la mercancía hasta su pérdida total, ocasionándole un daño irreparable tanto al propietario como al Estado venezolano.

    En conclusión: Al estar probado el riesgo sobre la percepción del tributo, al no ser líquida ni exigible la obligación tributaria, y al existir el peligro inminente de falta de solvencia económica suficiente por parte de la sociedad mercantil Sherman Internacional C.A.; lo procedente es mantener la Medida de Embargo decretada, y así se decide. Igualmente, se conmina en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente sentencia, para que:

  4. La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presente acusación, solicite sobreseimiento, ordene el archivo fiscal de la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en el texto del artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de no poder hacerlo, autorize por escrito indicando que la mercancía queda a ordenes de este despacho y a libre disposición; y b) A la Aduana Principal de San Antonio, para que determine si hubo o no ilícito administrativo y cuantifique su monto.

    Vencido dicho lapso, se comenzarán los actos para el Remate Anticipado de la Mercancía.-

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por la sociedad mercantil SHERMAN INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, e inserta bajo el N° 81, del Tomo 8-A, de los libros respectivos, representada por el abogado GOLMER J.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.504.351, anexando poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13/07/09, e inserto bajo el N° 08 del Tomo 80 de los libros respectivos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad mercantil por resultar completamente vencida en el presente juicio, en un cinco por ciento (5 %) del monto estimado de la demanda.

TERCERO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA SHERMAN INTERNACIONAL C.A. hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 166.248.367,50) ejecutada en fecha 28/09/2004, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por los abogados E.D.V.R.B. Y C.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V.9.130.154 y V-11.499.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.469 y 69.537, en su orden, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) actuando con el carácter de apoderados de la República Bolivariana de Venezuela según instrumento Poder otorgado en sustitución del gerente Jurídico tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 52, del Tomo 21, de los libros respectivos.

CUARTO

OFÍCIESE estableciéndose un lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente sentencia, para que: a) La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presente acusación, solicite sobreseimiento, ordene el archivo fiscal de la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en el texto del artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de no poder hacerlo, autorize por escrito indicando que la mercancía queda a ordenes de este despacho y a libre disposición; y b) A la Aduana Principal de San Antonio, para que determine si hubo o no ilícito administrativo y cuantifique su monto. Vencido dicho lapso, se comenzarán los actos para el Remate Anticipado de la Mercancía. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Se libraron los oficios Nros 2986, 2987 y 2988.

LA SECRETARIA

Exp N° 0402

ABCS/ Rzp.

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