Decisión nº 604-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

Presentado personalmente por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, en contra de la Sucesión Mora Gabaldón E.R., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31039506, con domicilio fiscal en la Urbanización Plata 2, Calle S.C.d.S., Casa N° 13, Valera Estado Trujillo, representada por los ciudadanos A.J., T.d.C., Maria y R.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.397.035, V-10.909.461, V-11.898.725 y V-12.456.561, respectivamente, en su carácter de herederos y responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de: DOS MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050.060,oo) por concepto de impuesto omitido y multa por extemporaneidad en materia Sucesoral. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 Código Orgánico Tributario.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 04/07/2005, este tribunal dictó auto de entrada. (F25)

En fecha 08/07/2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.456.561, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 111.075, presentando copia certificada de la Planilla de Liquidación N° 0995967, en la cual consta el pago del tributo omitido y la multa por extemporaneidad en materia Sucesoral. (F-26 y 27)

En fecha 11-07-2005, se decretó de intimación de la parte demandada librando las respectivas boletas de intimación, de igual forma se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada y se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F28 al 51)

En fecha 15/07/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignando planillas demostrativas y planillas para pagar por concepto de intereses moratorios, emitidos a nombre de la Sucesión Mora Gabaldón, por un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.545.307,oo). (F-53 al 84)

En fecha 19-07-2005, se dictó nuevo decreto de intimación con sus respectivas boletas, dejando sin efecto el decreto de fecha 11/07/2005. (F-86 al 103)

En fecha 12-08-2005, el ciudadano R.M.M., actuando en su carácter de parte codemandada en la presente causa, confirió Poder Apud Acta, al abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907. (F-105)

En fecha 21-09-2005, se hizo presente el ciudadano R.M.M., actuando en su carácter de codemandado en la presente causa, actuando debidamente asistido del abogado F.J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.220, señalando que en fecha 18/02/1982, se hizo la declaración Sucesoral por la ciudadana J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.860.914, actuando en su carácter de heredera universal y testamentaria del ciudadano E.R.M.G. y que posteriormente en fecha 08/04/2002, fue anulado el testamento. En tal sentido solicitó sean anuladas todas las actuaciones en el presente expediente y se suspenda el Juicio Ejecutivo, consignando los documentos de prueba pertinentes. (F-106 al 137) En la misma fecha, el mencionado ciudadano consignó Instrumento Poder especial otorgado por el ciudadano A.J.M.M. y documento contentivo de la compra de acciones sobre los derechos y haberes de las ciudadanas M.M.M. y T.d.C.M.M., sobre la Sucesión de del ciudadano E.R.M.G., así como la Sentencia de declaración de p.m. que los señala como únicos y universales herederos de la Sucesión Mora Gabaldón. F138-146

En fecha 23-09-2005, se hizo presente el ciudadano R.M.M., actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.780, en ese acto consignó copia certificada de la liquidación del Impuesto Sucesoral, copia certificada de la declaración Sucesoral, comunicando que el Impuesto ya había sido cancelado y solicitando que se levante la medida.

En fecha 03-10-2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano R.M.M., actuando asistido de la abogada V.R.P., señalando darse por intimado en cuanto a los intereses moratorios desde el 04/08/1982, hasta e4l 08/07/2005, asimismo, realizó formal oposición solicitando la prescripción decenal de la obligación. (F-155)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

A los folios 9 al 11, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N°V-9.229.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el carácter del antes descrito abogado.

Al folio 12 al 15, corre inserto en el expediente copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 14/08/2003, presentado por el ciudadano Mora M.R., cancelando un total de ciento nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares sin céntimos.

A los folios 15 y 16, se encuentra copia certificada de la Resolución N° RLA/ST/RS/2004-116SF de fecha 18/10/2004, por medio de la cual se sanciona por concepto de impuesto omitido, multa por extemporaneidad, la cual fue debidamente notificada al ciudadano R.M.M., en fecha 22-10-2004.

A los folios 17 y 18, se encuentra original de la Intimación de Derechos Pendientes GRTI/RA/ST/CA/2005-05, de fecha 09/05/2005, practicada en la persona del ciudadano R.M.M., en fecha 15-05-2005.

A los folios 20 al 24, se encuentran hojas demostrativas del cálculo de los intereses moratorios.

Al folio 27, se encuentra copia certificada de la planilla de pago forma 9, con número de liquidación N° 05010004922-116-sf, por medio de la cual se acredita el pago de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, en fecha 08-07-2005.

Al folio 108 al 110 y 148 al 149, se encuentra copia simple y copia certificada Resolución N° 15, de fecha 07-03-1986, Planilla Sucesoral 116, por medio de la cual se impone sanción a la Sucesión Gabaldón Mora por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.746,35). La cual posee sello de cancelado en el Banco de Venezuela.

Al folio 139 y 140, se encuentra original del Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.397.035, al ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.456.561, a los fines de que ejerza su representación en el juicio ejecutivo de la Sucesión Mora Gabaldón E.R., que cursa ante este juzgado, con lo cual se tiene representado al poderdante.

A los folios 141 al 144, se encuentra original del documento de compraventa, por medio del cual las ciudadanas M.M.M. y T.d.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.898.725 y V-10.909.461, dan en venta pura y simple al ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.456.561, todos sus derechos, haberes y acciones sobre los bienes dejados por el ciudadano E.R.M.G.. Con lo cual se infiere que las mencionadas ciudadanas no poseen derechos sobre la Sucesión demandada, careciendo igualmente de cualidad de legitimado pasivo en la presente causa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.

A los folios 111 al 113 y 152 al 154, se encuentra copia simple y copia certificada de la Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana J.A.M.P., actuando en su carácter de heredera universal testamentaria del ciudadano E.R.M.G..

A los folios 114 al 137, corre inserto en el expediente copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró CON LUGAR la acción de nulidad de la Disposición Testamentaria, seguida por los ciudadanos Ricardo y M.M.M. contra la ciudadana J.A.M.P., así como las decisiones correspondiente a la aclaratoria y apelación de la mencionada sentencia, todas declaradas a favor de los demandantes y correspondencia emitida al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T..

A los folios 145 y 146, se encuentra copia simple de la sentencia de declaración de P.M., que declara como únicos y universales herederos del ciudadano E.R.M.G., a los ciudadanos Ricardo, Antonio, Trina y M.M.M..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados por la representante de la República, en la oportunidad procesal correspondiente se les concede valor probatorio, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende, como se indicó anteriormente.

I

DE LA INTIMACION DE LOS CODEMANDADOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se infiere que la República Bolivariana de Venezuela interpuso la demanda de Juicio Ejecutivo en contra de los ciudadanos A.J.M.M., T.d.C.M.M., M.M.M. y R.M.M., en su carácter de herederos del ciudadano E.M.G., en tal sentido este Tribunal emitió las correspondientes boletas de intimación. Sin embargo de los documentos probatorios insertos en los autos se observa que las ciudadanas M.M.M. y T.M.M. no poseen derechos ni acciones sobre los bienes de la Sucesión, toda vez que los mismos fueron dados en venta pura y simple al ciudadano R.M.M., con lo cual no es necesaria su intimación. En cuanto a la intimación del ciudadano A.J.M.M., de los autos desprende el Instrumento Poder otorgado por dicho ciudadano a su litisconsorte R.M.M., de forma tal que este se tiene por intimado en nombre de su mandante.

Del análisis de los autos se desprende que la parte demandada realizó lo que se conoce como una intimación voluntaria, figura análoga a la citación voluntaria o expresa es aquella prevista en el acápite primero del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Pues bien, a los efectos del juicio que aquí se sigue se debe referir a la intimación voluntaria o directa, la cual es perfectamente aplicable en virtud de que ambos actos (citación e intimación) persiguen un mismo fin, hacer del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un proceso en su contra y con ello lograr la puesta a derecho del demandado, consiguiendo así que el proceso prosiga ininterrumpidamente hasta sentencia. Esta forma de citación ha sido explicitada por la doctrina de la siguiente forma:

La citación voluntaria o directa, es la que realiza el demandado espontánea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, Supone una declaración de la persona física demandada, o de su representante, según los estatutos o la ley, si se trata de una persona jurídica, por lo cual manifiesta expresamente su voluntad de darse por citada en el proceso, obviando así los tramites ordinarios de la citación.

(Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Grafica Carriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 239)

Ahora bien, siendo que la comparecencia voluntaria del demandando se formula por diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, se hace evidente que a partir de la misma comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, que a continuación se cita:

“Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

….Omissis… “

II

DE LA OPOSICION

Del análisis de los autos se desprende que la Sucesión del ciudadano Mora Gabaldón declaró en fecha 18 de febrero de 1982, por la ciudadana J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.850.914, en su carácter de heredera universal testamentaria del antes mencionado ciudadano, y posteriormente en fecha 07-03-1986, el Ministerio de Hacienda por medio de la Administración de Rentas en el Departamento de Sucesiones, emitió la Resolución N° 15, sancionado a la Sucesión de conformidad con los artículos 98 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente en razón del tiempo, sanción que fue cancelada por la Sucesión en fecha 26-03-1996. Ahora bien, en fecha 29-10-1991, los ciudadanos R.M.M. y M.M.M. interpusieron demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA, contra la ciudadana J.A.M.P., logrando impugnar el testamento abierto del ciudadano E.M.G., así, por medio de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-08-1996, se declaró con lugar la acción y se reconoció como únicos herederos del ciudadano E.M.G., a los ciudadanos Ricardo, M aria, T.d.C. y A.J.M.M., quedando definitivamente firme en fecha 03-12-2002, cuando la instancia dicta el ejecútese correspondiente.

En razón de lo anterior, los ciudadanos herederos, representados por el ciudadano R.M.M., procedieron a presentar una nueva Declaración Sucesoral en fecha 14-08-2003, en virtud de la cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió la Resolución RLA/ST/RS/2004-116-SF, de fecha 18-10-2004, imponiendo sanción por tributo omitido y extemporaneidad en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050.060, oo), la cual fue cancelada en fecha 08-07-2005.

Dadas las circunstancias anteriores, debe esta juzgadora analizar la procedencia y legalidad de la Resolución RLA/ST/RS/2004-116-SF, de fecha 18-10-2004, pues se evidencia la existencia de un vicio de nulidad absoluta de los actos que se pretenden ejecutar, la cual tiene características particulares entre las que cabe destacar: que no puede ser convalidada ni siquiera con la voluntad de las partes, por cuanto como vicio va en contra del orden público y debe ser decretado aún de oficio por el juez, pues es criterio de quien decide, que el juez contencioso administrativo, de lo cual el tributario es una especialidad tiene las mas amplias facultades de control de los actos y no puede, en cumplimiento de los principios constitucionales, ejecutar un acto nulo, pues ello violentaría el orden constitucional y legal, además que acarrearía su responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria.

Es menester señalar que si bien la oportunidad legal para impugnar el acto ha concluido, es decir, operó la caducidad del lapso para impugnarlo, razón por la que pudiera pensarse que no se puede invocar en este momento razones de ilegalidad o inconstitucionalidad que lo vician de nulidad absoluta, el Código Orgánico Tributario, tiene dispuestas normas al respecto que llevan a una conclusión distinta.

Obsérvese, los artículos 236 y siguientes de Código Orgánico Tributario indican que la administración solo puede convalidar los actos anulables, (viciados de nulidad relativa) puede además, según el artículo 239 del mismo texto, en cualquier momento, léase bien, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte declarar la nulidad absoluta de sus actos, e indica en el artículo siguiente, las causales taxativas de nulidad absoluta, pues bien, con mayor razón el órgano jurisdiccional que tiene el control pleno de los actos administrativos de contenido tributario puede y debe, es decir, esta en la obligación de declarar la nulidad absoluta de actos viciados que pretendan ser ejecutados por la administración, aún de oficio.

Para reforzar el criterio remítase a la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05663. Magistrado Ponente: L.I.Z., de fecha 21/09/2005, que refiriéndose a la potestad de autotutela de la administración indica que ningún acto viciado de nulidad absoluta puede crear derechos subjetivos:

“En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

En conclusión los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden ser exigibles por que son inexistentes. En razón de ello, toca a este órgano jurisdiccional revisar la validez que se pretende ejecutar en la presente causa.

El Impuesto Sobre Sucesiones, “representa el gravamen sobre el tráfico patrimonial, pues recae sobre el patrimonio al cambiar de dueño, lo cual tiene lugar cuando ocurre la muerte de la persona y se abre la sucesión” (Juan C.C.Z., Introducción al Estudio del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramas Conexas. Editorial LizcaLibros C.A, Caracas 2003. Pág. 51) El hecho imponible en este Impuesto, es la muerte del causante y en tal sentido el contribuyente o sujeto pasivo del mismo es el heredero, quien se encuentra compelido a realizar la declaración Sucesoral ante la Administración Tributaria. Así, se tiene que, una vez producido el hecho imponible, surge para el heredero o legatario el deber de declarar, esta declaración es definida por la doctrina como “un acto formal y material que precede a la obtención matemática y cuantitativa del importe tributario”, calificado entonces como “un acto bona fidei”. En el caso de autos, en un primer momento la llamada a cumplir con la obligación de declarar era de la heredera testamentaria J.A.M.P., quien fue igualmente la obligada al cumplimiento de la sanción impuesta por medio de la Resolución 16 de fecha 07-03-1986, sin embargo, una vez que se produce la anulación de las disposiciones testamentarias que estatuían como única y universal heredera a la ciudadana J.A.M.P., y se reconocen los derechos de los ciudadanos Ricardo, Maria, T.d.C. y A.J.M.M., estos se convierten en los únicos y universales herederos del ciudadano E.R.M.G., en consecuencia los titulares del derecho de propiedad de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario, previamente declarados, gravados por Impuesto sobre Sucesiones. A pesar de ello, no existía de parte de los mencionados herederos, la obligación de presentar una nueva declaración Sucesoral, si los activos y los pasivos declarados en una primera oportunidad eran los mismos.

De allí que en el caso de autos se constate una ostensible falta de conocimiento de la ley por parte del abogado A.d.J.A.U., quien asiste al contribuyente en la presentación de la segunda declaración de fecha 14/08/2003, pues es precisamente la presentación de esta declaración la que conlleva a la emisión de la Resolución N° RLA/ST/RS/2004-116-SF, acto administrativo viciado de nulidad absoluta, toda vez que decide un caso precedentemente decidido por la Administración en la Resolución N° 116 de fecha 07-03-1986, el cual se encontraba firme y ejecutado.

Debe considerarse que la mencionada Resolución como acto administrativo emitido conforme a derecho, debía contar con el carácter de estabilidad o inmutabilidad propia de los mismos, ello en resguardo de la seguridad jurídica que se encuentra involucrada. Al respecto el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado añadido)

    Norma esta que concuerda con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a la cosa juzgada administrativa la doctrina ha señalado: “el mencionado vicio de violación de la cosa decidida administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares” (Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, J.A.J.E.H.V.C. 1993. Pág. 453)

    Pues bien, en el caso que toca decidir si bien es cierto que el acto viciado es producto del error del administrado al presentar una nueva e innecesaria declaración, no es menos cierto que la Administración Tributaria debió revisar los antecedentes de la Sucesión a los fines de verificar la procedencia de la sanción impuesta, siendo que de una simple revisión de ambas declaraciones se desprende la identidad de los bienes declarados y del causante o de cujus. En virtud de tal falta se emitió la Resolución N° RLA/ST/RS/2004-116-SF, y las Planillas de Intereses Moratorios estimados desde Agosto de 1982 hasta Julio de 2005, ambos ostensiblemente nulos de nulidad absoluta. Razón por la cual debe declararse Sin Lugar el Juicio Ejecutivo. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria. (Subrayado añadido)

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 936 de fecha 27/07/04 fue preciso al señalar que:

    …De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    En consecuencia, aplicando el principio general de de vencimiento absoluto, al ser el recurso contencioso declarado Con Lugar, y considerando que la Administración, no ha tenido motivos racionales para litigar, debe procederse a la condenatoria en costas de la República Bolivariana de Venezuela, por una cantidad que no exceda del 10% del monto de la demanda, que comprende la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs.1.659.537,oo). Y así se declara. Decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - SIN LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, en contra de la Sucesión Mora Gabaldón E.R., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31039506, con domicilio fiscal en la Urbanización Plata 2, Calle S.C.d.S., Casa N° 13, Valera Estado Trujillo, representada por los ciudadanos A.J., T.d.C., Maria y R.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.397.035, V-10.909.461, V-11.898.725 y V-12.456.561, respectivamente, en su carácter de herederos y responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de: DOS MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050.060,oo) por concepto de impuesto omitido y multa por extemporaneidad en materia Sucesoral.

    2° Se revoca el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 11-07-2005. Ofíciese

    3° Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.659.537, oo), de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil

    4° De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libró oficio N° 7148, siendo las 10:00 a.m se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0858

    ABCS/Marianna.

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