Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2004.

Visto que en fecha 07/10/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado de autos, haberle entregado personalmente Boleta de Intimación y de haber observado que “...se encontraba incapacitado físicamente (trombosis), pero en completo estado de conciencia...”, por lo cual declara haber estampado en presencia de su esposa e hijos sus correspondientes huellas dactilares. (F 147).

En fecha 18/10/2004, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana R.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.119, quien se identificó como hija del ciudadano U.C.B., asistida en ese acto por el ciudadano A.C.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.332, alegando que al momento de la citación, el funcionario estaba en presencia de una persona incapaz, solicitando “...no se tome en cuenta la citación realizada por el alguacil...”. De igual manera informó que “...se adelantará un juicio de Interdicción Civil para que el demandado sea representado por un Curador con quien se entenderá en el presente juicio, ...”. De igual manera consignó recaudos. (F 160 y 161)

En fecha 20/10/2004 se recibió escrito contestando incidencia, según auto de fecha 19/10/2004, mediante el cual el representante de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este tribunal: a) proceder de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; b) no atribuirle valor probatorio a las constancias médicas consignadas a los folios 152 al 154; c) no valorar la incapacidad alegada por el demandado; y e) librar boleta de Notificación para la intimación del demandado de autos. (160 y 161).

En fecha 01/11/2004, fue consignado escrito de pruebas por el abogado A.B.B., apoderado de la República, promoviendo y ratificando las pruebas siguientes: a) Prueba documental mediante la cual se prueba haberse notificado al demandado; y b) Boleta de intimación mediante la cual se prueba la identidad del demandado.(F 162).

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora Observa:

Al folio 152 Informe Médico efectuado por el Urólogo Dr. L.C. en fecha 10/10/2004, presentado original para su confrontación, y certificada su copia fotostática por la secretaria del tribunal para agregar al expediente, a los fines de probar que el demandado padece de Cáncer de Próstata y que requiere de tratamiento; la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero emitente no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 153 y 154 Informe Médico expedido por el Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado en fecha 18/120/2004, presentado original para su confrontación, y certificada su copia fotostática por la secretaria del tribunal para agregar al expediente, a los fines de probar que el demandado padece de Diabetes Tipo 2, con Hipertensión Arterial y secuela de Accidente Cardio Vascular (ACV) Trombótico en Hemisferio Cerebral Derecho. la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero emitente no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los informes médicos sirven de indicio que hacen presumir que el demandado pudiera sufrir de una capacidad disminuida, lo cual podría impedir el ejercicio de su derecho a la defensa tal como lo señalan los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 136:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137:

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Igualmente el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche se refiere a la capacidad en los siguientes términos:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra > viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y a un su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitiva limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)

. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág., 397

Sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto reza:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Se infiere claramente, que la interdicción para que pueda tenerse como cierta debe ser declarada necesariamente por un juez previo un proceso judicial legalmente establecido, con el fin de poder determinar el estado mental de quien está sometido al proceso de interdicción, disminuyendo así al mínimo el margen de error de apreciación del facultativo. A tal efecto se cita:

Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan, y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta mas conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.(...)>> (cfr Binstock Hanna: La Protección Civil Del Enfermo mental. Colección Monografías Jurídicas N° 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1980, p.24). Citado por Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Caracas 1998, p 322.

En el mismo sentido es conveniente indicar decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional mediante Decisión 2324, dictada en el Expediente: 00-1899, de fecha 16/11/2001, que dispuso:

...Por otra parte, aprecia la Sala que la pretensión de la parte actora es la impugnación del carácter de tutor del demandante en el juicio por cumplimiento de contrato, por cuanto sólo existe la interdicción provisional de su hija M.L.R.. Sin embargo, debe este M.T. señalar que la institución de la interdicción prevista en el Código Civil, tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual. Afirmar que el ciudadano J.L.L. no es tutor de su hija M.L.R., por cuanto no tiene la interdicción definitiva, sería desvirtuar esta institución, la cual surte efectos desde cuando es decretada la interdicción provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil. ...

(Subrayado del tribunal)

Es de suma importancia que se pueda determinar el grado de afectación causado por la enfermedad mental que pudiera padecer el demandado, dado que esto determinará la ausencia o presencia de capacidad para obrar en juicio; de resultar el primer caso, no podría ser sujeto pasivo de una demanda por carecer de capacidad para ser enjuiciado, y en el segundo caso, podría concurrir a defenderse personalmente, u otorgar poder de representación judicial que le permita ejercer su derecho a la defensa. Determinar qué modalidad de incapacitación presenta el demandado hubiese sido de vital importancia, toda vez que de allí se diferenciaría notablemente el camino jurídico a seguir; sobre esta distinción se pronunció el m.t. de Justicia mediante decisión dictada en Sala Plena mediante Decisión 35, dictada en el Expediente: 000-002, de fecha 13/08/2002, que dispone:

...Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades, a saber: la interdicción y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente.

Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador” .

Estima la Sala, que el defecto o incapacidad mental permanente a que se refiere la n.C. ya citada, se identifica más con la figura de la interdicción que con la de inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta, como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la interdicción (artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado venezolano. ...

Esta Juzgadora considera que la diligenciante quien alega ser hija del demandado de autos, no probó de manera cierta el carácter con que actúa, además no ha sido probado de autos la condición mental del demandado, y si su enfermedad le impide ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio; en consecuencia, lo procedente es ordenar la continuación de la intimación del demandado y cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en el presente juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano U.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-189.068, domiciliado en la carrera 9 N° 14-39 entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de propietario de la Firma Personal FERRE AUTOS GUAICAIPURO, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 29 de Agosto de 1996, e inserta bajo el N° 65 del Tomo 24B de los libros respectivos. Líbrese Boleta de Notificación, la cual será entregada en el domicilio del demandado por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia en autos de haber cumplido tal formalidad. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2896, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0400

ABCS/Rzp

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