Decisión nº 674-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2005.

En fecha 20-09-2005, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, admitió la demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la intimación de la Sociedad Mercantil UNICABLE TELEVISION C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos P.A.R., en su carácter de Presidente, M.V.D. y C.O.S., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Operativo respectivamente; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.670.867, V-9.224.031 y V-12.227.391, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil y responsables solidarios, en atención a que en el libelo de demanda se indica que la mencionada Sociedad Mercantil, por la suma de SEIS MILLÓNES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.937.250,oo) por concepto de multas provenientes del incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario. En la misma fecha se decretó media de embargo ejecutivo y medida innominada sobre bienes de la mencionada Sociedad Mercantil. (F-83 al 103)

En fecha 24 de Octubre de 2005, este Juzgado admitió la Reforma de la demanda formulada por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó librar nuevo decreto de intimación y medida de embargo a la Sociedad Mercantil INICABLE TELEVISION C.A. (F-137 al 155)

En fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.670.86, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil UNICABLE TELEVISION C.A, debidamente asistido por la abogada E.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.246, consignando las Planillas de Pago 0387807, 0387805, 0387808, 0387809, 0387803, 0387806, 0387804, 0387797, 0387815, 0387798, 0387799, 0387800, 0387801, 0387802, todas debidamente canceladas, por un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.917.250,oo). (F-178 al 185)

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Se desprende de las actas procesales, que el libelo de la demanda fue acompañado de los requisitos legales pertinentes a los fines de interponer la misma por procedimiento de juicio ejecutivo, en efecto consta en autos:

A los folios 10 al 12, consta se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 26, se encuentra copia certificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación 050100226000791, 050100227002551, 050100227002553, 050100227002607, 050100227002608, 050100228001241, 050100228001242, 050100228001243, 050100228001244, 050100228001245, 050100228001246, 050100228001247, 050100228001248, 050100228001249, que constituyen los títulos ejecutivos en la presente causa y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 27 al 32, se encuentra la intimación de pago de derechos pendientes, de fecha 03-05-2005 y las citaciones de fecha 07-12-2004 y 23-02-2005, los cuales constituyen constancia de cobro extrajudicial, y que carecen de valor probatorio a lo efectos de la presente decisión.

A los folios 33 al 82, corre inserto copia certificada del Expediente Administrativo sustanciado en la Administración Tributaria y del cual se desprende el procedimiento seguido por dicho ente en la presente causa, en tal sentido es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 116 al 136, se encuentra copia debidamente certificadas de del documento constitutivo de la Compañía UNICABLE TELEVISION C.A, y sus correspondientes modificaciones, emitidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar quienes ejercen la representación de la empresa.

A los folios 179 al 185, constan en el expediente copias certificadas de las planillas para pagar, forma N° 9 signadas bajo los Nros. 051001228001247, 051001228001245, 051001228001248, 051001228001249, 051001228001243, 051001228001246, 051001228001244, 051001226000791, 051001228001241, 051001227002551, 051001227002553, 05100227002507, 051001227002808, 051001226001242, que suman un total de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.937.250,oo), las demuestran plenamente la cancelación de la deuda demandada y se admiten por ser completamente legales y pertinentes, y por cuanto la parte actora nada opuso con respecto a la validez de las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el pago del monto demandado.

Ahora bien valorados todos los elementos probatorios, procede este tribunal a formular las siguientes observaciones, en el caso de autos la intimación personal no pudo ser realizada siendo que la parte demandada se hizo presente antes de la intimación y consignó las planillas de liquidación debidamente canceladas. De acuerdo a todo lo expuesto, se hace imperativo repasar cual es el objeto de la pretensión en la presente acción, cual es la condena al pago de las cantidades demandadas con sus respectivas costas procesales, a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista venezolano A.R.R., a señalado al momento de estudiar las pretensiones, así pues estableció:

  1. La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)

Dicho esto, es evidente que en el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía en contra del contribuyente Sociedad Mercantil UNICABLE TELEVISION C.A, y por cuanto los elementos probatorios que demuestran que el pago ya ha sido acreditado, resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que carece de objeto, por estas razones se hace forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide. Igualmente es pertinente señalar que en virtud de que en la presente causa no ha sido trabada la litis, ya que no han sido intimados la totalidad de los litisconsortes pasivos, y por cuanto ha habido un decaimiento del objeto del proceso, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL JUICIO EJECUTIVO INCOADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por la ciudadana NELL K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, abogada adscrita a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al SENIAT contra la Sociedad Mercantil “UNICABLE TELEVISION C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos P.A.R., en su carácter de Presidente, M.V.D. y J.L.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente Operativo respectivamente; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.670.867, V-9.224.031 y V-3.794.033, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil y responsables solidarios con domicilio fiscal en la calle 10, Unicentro El Ángel, Piso 2, Local P2-C, San C.E.T..

Se revoca la medida decretada en fecha 24 de Octubre de 2005, Ofíciese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, por comisión. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 7416, 7417, 7419 siendo las 9:15 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0904

ABCS/marianna.

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