Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17903

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: ZERPA, A.D.J.

Demandado: ROA, V.M.

Apoderados Judiciales: ROBERTO CARDENAS, MARYLAURA CARDENAS,

M.A.V., R.C., N.C..

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.D.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.969, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.611, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.884, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 02 de agosto de 2010, éste Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de la parte demandada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 10 de agosto de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 21 de septiembre de 2010, se aperturó pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo por comunidad conyugal, sobre el sueldo y otros conceptos que devenga la demandada como empleada al servicio del Hospital “A.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.-

En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana V.M.R., asistida por el abogado en ejercicio R.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.312, se dio por citada en el presente juicio, a través de poder apud acta otorgado al mencionado abogado.-

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano A.D.J.Z., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.611, expuso:

“…En fecha 07 de diciembre del año pasado, me dirigí al “Hospital A.P.”, para entregar el oficio No. 10-3956, de este Tribunal al departamento de Recursos Humanos y fue recibido y firmado por la jefe, así como se evidencia en copia que anexo. Pero es el caso Ciudadano Juez que en su carácter de jefe me informo que ellos no enviarían nada a ningún tribunal, y que esa trabajadora había renunciado. Es por lo que pido haga ciudadano Juez cumplir con su autoridad quien representa la constitución y las leyes de la república…”

En la misma fecha la parte actora consigno escrito alegando lo siguiente:

“…el padre se desvinculo totalmente de sus obligaciones, no aporta cantidad alguna para los alimentos, vestuario, educación, recreación, salud y demás necesidades de mis hijos, además los tiene fuera del hogar conyugal pasando necesidades, privaciones, motivo por el cual solicito se decrete medida de permanencia en el hogar ya que yo tengo la custodia de mis hijos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil Venezolano…Además de acuerdo a los artículos 27 convención de los derechos del niño; 5, 365, 366 de la LOPNNA y 76 CNRBV, mis hijos tienen derecho de recibir alimentos por parte de su padre A.d.J.Z. ya identificado, y como no tiene trabajo fijo ni conocido ni le aporta cantidad alguna a mis hijos, pero si va a percibir el cincuenta por ciento (50%) de mi sueldo, utilidades, caja de ahorro, vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos que yo recibo de mi relación laboral en el hospital “A.P.” de acuerdo a la medida decretada en este Tribunal el día 21 -09-10, ejecutada el 29-09-2010, pido se decrete medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de todos los conceptos que me fueron embargados a fin de poder cubrir los alimentos de mis hijos y demás necesidades…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal a fin de garantizar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, caja de ahorros, utilidades y bonificaciones especiales, vacaciones, bono por servicio, bono de incremento presidencial y prestaciones sociales que devenga la ciudadana V.M.R., quien labora como auxiliar de farmacia del Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Ahora bien, la parte demandada, solicita medida de embargo sobre las cantidades embargadas por comunidad conyugal, a fin de garantizar la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a tal efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La parte que solicite las medidas preventivas, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse el presente caso de un juicio de Divorcio Ordinario, donde si bien es cierto deben protegerse los bienes habidos en la comunidad conyugal, a fin de que los mismos no sean dilapidados, pues tal garantía opera de pleno derecho, no es menos cierto que el progenitor debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos los cuidados, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dichas personas no hayan alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonis Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”

Artículo 466-B: “…El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

En ese mismo orden de ideas, la partes involucradas en el juicio han dejado claro a este Juzgador que el ciudadano A.D.J.Z., no posee un empleo, por lo que no le es posible aportar para la manutención de sus hijos; ante esto es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandante o la falta del ejercicio y/o actividades laborales, no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo consta en actas que la demandada de autos se encuentra embargada, por un cincuenta por ciento (50%) sobre los beneficios laborales que percibe, en base a la comunidad conyugal, por lo que existiendo tales medidas y haciéndose cargo de las necesidades de sus hijos, estaríamos en presencia de un hecho desproporcional en cuanto a lo que como persona y trabajador se refiere, y muy especialmente respecto a la responsabilidad ineludible de garantizar la obligación de manutención del niño y el adolescente de autos. No obstante, por cuanto la labor del Juez es garantizar el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, el cual es de igual importancia que cualquier principio o precepto legal, pero que por tratarse de una materia espacialísima, como lo es el derecho de niños y adolescentes, prevalece sobre cualquier otro derecho, este Juzgador considera procedente la reducción de las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 21 de septiembre de 2010, tomando en consideración lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, así como también las cargas legales y familiares de la demandada de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de septiembre de 2010; en consecuencia, se ordena retener: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga la ciudadana V.M.R. como empleada al servicio del Hospital “A.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales. b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional, bonificaciones especiales y de servicio, bono de incremento presidencial que le pueda corresponder a la mencionada ciudadana.-

  2. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de septiembre de 2010, que recaen sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la demandada, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En ese sentido se acuerda oficiar al Hospital “A.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a fin de informarles sobre la presente resolución.-

  3. En cuanto a la medida de permanencia en el hogar conyugal solicitada por la parte demandada, se ratifica el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, en el sentido de instar a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble del cual se solicita dicha medida.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 43, y se oficio bajo el No. 11 - 66. La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 17903.-

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