Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

203° y 154°

EXP Nº 2009-1564.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.C.B.D.E., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.404.303, domiciliada en Valera Estado Trujillo y hábil, mediante apoderados judiciales ciudadanos R.B.E.R., J.B.E.B. y E.Q.R., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 2.654, 39.027 y 2.860 en su orden respectivo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-669.295, V-9.164.916 y ; domiciliados los dos primeros en Valera Estado Trujillo y el ultimo en M.E.M. e igualmente capaces, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 26 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 39, Tomo 29 de los libros respectivos.---------------------------

DEMANDADOS: O.D.J.B.P. y Y.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.456.456 y V-9.019.137, domiciliados en la población de Timotes Municipio M.d.E.M. y hábiles.----------------

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.-

PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio R.B.E.R., J.B.E.B. y E.Q.R., motivo DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en contra de los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B., todos ampliamente identificados en autos, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley y procedió a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación de los demandados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que concurran a la operación de deslinde en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 2-654, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M.. --------------------------------------------------------------------------------------

A los folios del catorce (14) al quince (15) del presente expediente corre inserto auto mediante el cual el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó la citación de los demandados para que concurrieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación de los demandados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que concurran a la operación de deslinde en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 2-654, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios dieciocho (18) y veinte (20) del expediente corren insertas diligencias suscritas por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B..-------------------------------

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se traslado el Tribunal y se constituyo en un inmueble consistente en casa y solar, ubicado entre las avenidas Bolívar y Guaicaipuro con calle Arismendi de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M., a objeto de llevar a efecto el acto de deslinde de propiedades contiguas y trazamiento de la línea divisoria que delimite los inmuebles, propiedad de los ciudadanos C.C.B.D.E. y R.B.E. y el segundo de los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B., quienes se encuentran presentes y se procedió a designar practico para que asesorase al Tribunal al ciudadano S.A.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, tipógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.207, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo e igualmente capaz. La parte promoverte solicita el derecho de palabra la parte demandante ciudadana C.C.B.D.E. y R.B.E., y concedido que le fue expusieron: “ Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva suspender el presente acto de deslinde de propiedades contiguas y el trazamiento de la línea divisoria sobre los inmuebles descritos en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud de que existe la voluntad de la contraparte de llegar a un acuerdo amistoso”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B., asistidos por los abogados M.A.C.V. y P.J.V.M., concedido que le fue expusieron: “Convenimos en lo solicitado por los ciudadanos C.C.B.D.E. y R.B.E., ya que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso.” El Tribual acordó conforme a lo solicitado.”

Al folio veinticinco (25) del presente expediente corre inserto auto de fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal fijó el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la ultima citación a objeto de llevar a efecto la presente solicitud.

Al folio veintiocho (28) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Accidental en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B..

A los folios del veintiocho (28) al treinta y uno corre inserta acta en la cual consta que en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), se traslado y se constituyo el Tribunal en el inmueble indicado, a objeto de llevar a efecto el acto de deslinde de propiedades contiguas y trazamiento de la línea divisoria que delimite los inmuebles. La parte promovente ciudadanos C.C.B.D.E. y R.B.E., solicitan el derecho de palabra y concedido que le fue expusieron: “ Solicitamos respetuosamente al Tribunal que en beneficio de una posible transacción que ponga fin al deslinde solicitado, se suspenda el presente acto por el termino de diez días hábiles, contados a partir de la presente fecha, vencido el cual la parte que representan se reserva el derecho de solicitar la fijación de un nuevo día(…)” El Tribual acordó conforme a lo solicitado.

Al folio treinta y seis (36) corre inserta diligencia de fecha 24 de Enero de 2014, suscrita por el abogado R.B.E.R., en la cual solicita que el Tribunal se sirva acordar el traslado y constitución en el inmueble indicado con el fin de continuar el procedimiento de deslinde de las propiedades.

Al folio treinta y siete (37) del presente expediente corre inserto auto de fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal fijó el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la ultima citación a objeto de llevar a efecto la presente solicitud.

A los folios treinta y nueve (29) y cuarenta y uno (41) del presente expediente corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B..

A los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco corre inserto escrito presentado por los ciudadanos O.D.J.B.P. y Y.B.D.B., asistidos por el abogado en ejercicio M.A.C.V..

Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA:

El Tribunal para decidir observa:

Que desde la fecha 22 de Abril de 2010, no consta en autos la realización de acto alguno que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Es oportuno hacer algunas consideraciones en relación la institución de la Perención, señala el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:

a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.

b.) “La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (…)”.

La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, al señalar entre otras cosas: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que en el caso sub examine desde el día 07 de Mayo de 2010, fecha en que venció el lapso de suspensión acordado por las partes hasta la presente fecha, la parte actora ha sido negligente, por no haberle dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expuestos en esta sentencia, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010), exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se deja sin efecto ni valor jurídico alguno la oportunidad fijada para llevar a efecto la operación de deslinde a que se contrae el presente expediente, acordada por éste Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014).--------------------------------------------------------------

TERCERO

Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.--------------------------------------------

CUARTO

No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.Y ASI SE DECIDE.------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL

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