Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: DIANNERYS M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.505.

Apoderado Judicial: Abogado L.G.F.V., Inscrita en I.P.S.A, bajo el 20.184.-

Demandada: C.L.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.319.715

Apoderado Judicial: abogado A.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 11.319.715

Motivo: Divorcio Ordinario, causal 3da.

Exp. 05053.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: DIANNERYS M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.505, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, solicitó de este Tribunal, el divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge el ciudadano C.L.V.O., titular de la cédula de identidad N° 11.319.715, alegando lo siguiente:

…Mi representada y su actual cónyuge ciudadano C.L.V.O., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo… en fecha 12 de marzo de 1996… De la unión conyugal antes comentada mi poderdante y su cónyuge procrearon tres hijos que llevan por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)… Durante los primeros años la relación conyugal transcurrió normalmente sin más alteraciones que las que se producen dentro de cualquier matrimonio, así como los pequeños problemas e implicaciones de la vida diaria, siempre superados por ellos… Sin embargo se presentaron una serie de desavenencias y problemas los cuales hicieron que la relación instaurada comenzará a deteriorarse y poco a poco a distanciarse, esencialmente producto de los maltratos verbales, ofensas, amenazas y vías de hecho que con regularidad le profería el ciudadano C.L.V.O., a mi mandante… Ciudadana Juez, de todo lo expuesto a lo largo de este escrito, concluimos que los hechos narrados se subsumen en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil…

Corre inserto a los folios 7 al 9 poder apud-acta que otorga la ciudadana DIANNERYS MALDONADO, a los abogados C.H. CASARES Y L.G.F.V..

A los folios 10 y su vuelto se evidencia acta de matrimonio de los ciudadanos C.L. VASQUEZ Y DIANNERYS J.M..

De los folios 11 al 14 se evidencia sentencia emitida por este Tribunal donde se autoriza a la ciudadana DIANNERYS J.M., a separarse del hogar conyugal.

De los folios 15 al 17 se evidencia partidas de nacimientos de (se omite su nombre por disposición de la lopna). Al folio 32 copia mecanografiada del documento de venta de un vehículo por la Empresa Bacheos y Construcción C.A. (BAYCON), al ciudadano C.L.V.O..

De los folios 36 al 46 copias simples de acta constitutiva de la empresa Mercantil OPTICA OJEDA C.A.

Se admitió la demanda en fecha 06 de octubre 2006, se libró boleta de notificación a la representante Fiscal y boleta de citación al demandado de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2006 el tribunal dictó auto estableciendo que operó la citación presunta del demandado de autos.

En fecha 08-03-2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.

En fecha 21 de junio de 2007, el tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio.

En los días previamente señalados se llevaron a cabo los actos conciliatorios, no lográndose la reconciliación.

Al 103, se aprecia diligencia suscrita por la parte actora DIANNERYS J.M., donde insiste continuar con la demanda.

En fecha 01-11-2007, el demandado de autos contestó la demanda en los términos siguientes:

“…Reconozco expresamente haber contraído matrimonio con la ciudadana DIANNERYS M.B., el día 12 de marzo de 1996, y que en la referida unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)… rechazo expresamente que se hayan presentado hechos y desavenencias, que generaron hechos de violencia domestica, así como tampoco es cierto que haya asumida conductas contrarias al respecto en contra de mi pareja, al contrario fue la demandante quien abandonó el hogar, y desde hace muchos años habíamos decidido separarnos de hecho, y prueba de ello es la solicitud que ella misma formulará ante este Tribunal… Solicito de este Tribunal ratifique la cantidad fijada como pensión de alimentos, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

El Tribunal dictó auto fijando la evacuación de pruebas.

Corre al folio 108 del expediente copia simple de partida de nacimiento de la niña F.V..

Desde el folio 111 al 116 se evidencia el acto de evacuación de pruebas.

Se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2006, donde se acordó medidas de carácter patrimonial.

Este es el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil. En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal tercera (3ra) del referido dispositivo legal “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal esta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

En la presente causa, admitida como fue la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: DIANNERYS M.B., identificada, contra su cónyuge; C.L.V.O., igualmente identificado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Codigo Civil, la cual establece como motivo para la disolución del vínculo matrimonial “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; consta en autos la citación del demandado, se notificó a la representante del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció no lográndose la reconciliación, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: A.J. SPEGLIE DE LOBO Y S.J.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 14.460.091 Y 15.583.119.-

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:

  1. - Actas de nacimientos insertas a los folios, de (se omite su nombre por disposición de la lopna)

  2. - Acta de matrimonio de los ciudadanos: C.L.V.O. Y DIANNERYS J.M.B., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emitidos por funcionarios públicos de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - De los folios 11 al 14 se evidencia sentencia emitida por este Tribunal donde se autoriza a la ciudadana DIANNERYS J.M., a separarse del hogar conyugal, donde quedó demostrado que la ciudadana arriba mencionada fue autorizada por el Tribunal para separarse del hogar conyugal por existir problemas de violencia doméstica, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  4. - Al folio 32 copia mecanografiada del documento de venta de un vehículo por la Empresa Bacheos y Construcción C.A. (BAYCON), al ciudadano C.L.V.O., adquirido por ante el Notario Público Quinto de San C.E.T., donde la demandada logró demostrar que el demandado de autos adquirió dicho vehiculo, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - De los folios 36 al 46 copias simples de acta constitutiva de la empresa Mercantil OPTICA OJEDA, representado por los ciudadanos C.L.V.O. Y DIANNERYS J.M.B., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 4-A, donde quedó demostrado que existe dicha empresa, y que los conyugues son accionistas de la misma, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.

Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de las ciudadanos: A.J. SPEGLIE DE LOBO Y S.J.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 14.460.091 Y 15.583.119, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANNERYS MALDONADO, que saben y les consta que el matrimonio VASQUEZ MALDONADO, tienen un negocio consistente de una óptica situada en el Centro Comercial el SOL, que saben y les consta que el ciudadano C.V., le profirió maltrato verbales a la ciudadana DIANNERYS MALDONADO, hecho que presenciaron dentro del local comercial propiedad de las partes, igualmente estos maltratos e insultos fueron presenciados en la calle.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y de los alegatos expuestos por las testigos A.J. SPEGLIE DE LOBO Y S.J.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 14.460.091 Y 15.583.119, los mismos se comparan notablemente con lo expuesto en el libelo de la demanda y por ello se les otorga el valor probatorio que le merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de divorcio por “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” instaurada por la ciudadana: DIANNERYS M.B., contra su cónyuge C.L.V.O..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo 1996, según acta N° 21.-.

TERCERO

La ciudadana: DIANNERYS M.B., seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), y ambos padres ejercerán la patria potestad.-

CUARTO

Con respecto a la obligación de manutención que el ciudadano: C.L.V.O., debe pasar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), este Tribunal fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y un mes adicional en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares. En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano: C.L.V.O., podrá buscar a sus hijos cuando crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso.

QUINTA

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

SEXTA

Se condena y costas a la parte perdidosa.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio Nro. 21 del año 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T.. Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de enero de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 03:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/Iraida/Exp. 05053

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