Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMaría Marin
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EXP. N° 7513.

DEMANDANTE: DÍAZ A.H.M..

DEMANDADO: R.C.B., en su condición de Arrendatario y D.R.C., en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: 22 de octubre de 2012.-

204º y 155º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana H.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.037.982, asistida por las Abogadas B.J.R. y G.M.U.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.490.740 y V- 10.105.779, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.014 y 82.231 en su orden y jurídicamente hábiles domiciliadas en esta ciudad de Mérida, para demandar por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, a los ciudadanos B.R.C., en su condición de arrendatario y al ciudadano D.R.C., en su condición de fiador solidario y principal pagador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.747 y V- 8.073.959, civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de M.e.B. de Mérida. Al folio 17 obra auto dictado por este Tribunal en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Obra al folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana H.M.D.A., otorgando Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio B.J.R. y G.M.U.D., antes identificadas. A los folios 23 y 25, se evidencian constancias del alguacil de ese tribunal, consignando recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos ciudadanos B.R.C. y D.R.C.. Del folio 26 al folio 28, corre inserto escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda opuestas por la parte demandada. Consta al folio 33, diligencia suscrita por los ciudadanos B.R.C. y D.R.C., otorgando Poder Apud Acta al Abogado ORANGEL BOGARIN.Se observa al folio 35, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Se evidencia desde el folio 39 al folio 41, escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado por la parte actora. Este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de auto que obra agregado al folio 42, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). Igualmente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado desde el folio 46 al folio 54. Se observa al folio 71, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria dictó auto para mejor proveer, acordando una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, la cual se llevó a cabo el día ocho (08) de agosto del presente año, en compañía de los ciudadanos H.C. M. en su carácter de sustanciadora y J.D.M.U., en su carácter de funcionario del área de Inspección y Fiscalización, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Se observa al folio 136 auto de avocamiento dictado por este Tribunal en el cual la Abogada C.C. MANCHES D’ALESSANDRO, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de sentencia interlocutoria, se fijó oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia. Del folio 151 al folio 155, obra acta de audiencia de juicio, en la cual este Tribunal declara con lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha trece (13) de enero del años dos mil nueve (2009), celebró de forma escrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano B.R.C., anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja de una casa signada con la nomenclatura municipal Nº 2-6, situado en la calle principal del Barrio San J.B., esquina con Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con una vigencia de un (01) año, prorrogado por periodos iguales y sucesivos. Que mediante telegrama enviado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), le fue informado al ciudadano B.R.C., la no renovación del contrato y que debía hacer entrega del inmueble el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), por cuanto la prorroga legal vencía en dicha fecha. Alega la parte actora que el arrendatario no ha dado cumplimiento a lo pactado en la cláusula Décima Primera del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandar el vencimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos B.R.C., en su condición de arrendatario y al ciudadano D.R.C., en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto sean condenados a: Primero: La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado conforme a lo convenido en la cláusula tercera. Segundo: Pagar como indemnización diaria por cada día de retardo en la entrega del inmueble la cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cinco, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33) desde el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el momento de la presentación de la demanda, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,oo), mas la cantidad que corresponda de calcular diariamente la indemnización señalada hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Tercero: El pago de las costas del juicio. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 131.625,oo), equivalente a 1.462,5 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Opone la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Alega la parte demandada que entre la arrendataria y su persona subsiste un contrato de arrendamiento que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sobre el cual operó la tácita reconducción, que ha tenido una duración de 15 años, al que no le son aplicables las disposiciones sobre prorroga legal, así como el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Impugna la estimación de la demanda por ser exagerada y solicita que sea declarada con lugar dicha impugnación en la sentencia definitiva.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 82, tomo 01 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 09, tomo 17 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 36, tomo 09 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 34, tomo 53 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 31, tomo 78 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 17, tomo 10 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cinco (2005), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del telegrama enviado a través del instituto telegráfico IPOSTEL de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar que la misma se realizó conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato que vincula a los justiciables, vale decir, la manifestación de voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá de la fecha de su vencimiento, efectuada con sesenta (60) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en no prorrogar el contrato en cuestión, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del telegrama ACUSE DE RECIBO emitido por el instituto telegráfico IPOSTEL de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar que la notificación de la manifestación de voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá de la fecha de su vencimiento, se efectuó con sesenta (60) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en no prorrogar el contrato en cuestión, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) y que riela al folio doce (12), suscrito por el demandado, con el objeto de demostrar que la aquí demandante informó al arrendatario del vencimiento de la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no fue desconocida, impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar que la cláusula tercera presuntamente le disminuyó y desmejoró sus condiciones como arrendatario y que fue constreñido a firmar el mismo ya que para esa fecha se encontraba vigente el primer y único contrato que hasta la fecha había existido, vale decir el suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que el argumento esgrimido por el accionado aquí promovente relacionado con la existencia de un único contrato, escapa de la realidad de los hechos contenidos en la presente causa, por cuanto de autos se evidencia forzosamente que los justiciables suscribieron durante la relación arrendaticia los siguientes contratos:

• El suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), dando inicio el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cinco (2005), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

De igual manera, de la revisión de los mismos no se desprende que la cláusula tercera referida a la duración de la relación de modo alguno desmejorara su condición de arrendatario, mucho menos se desprende que el arrendatario aquí demandado haya sido constreñido a firmar los mismos. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio ciento diecinueve (119), riela auto dictado por éste Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictó un AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando realizar una Inspección Judicial en el inmueble arrendado objeto del presente litigio. En este sentido, al folio ciento treinta y uno (131) y siguientes del expediente, riela acta de fecha ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), en ocasión de llevarse a cabo la práctica de la Inspección Judicial ordenada y la cual contó con la presencia de las partes aquí intervinientes, además de la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada A.P.A. y funcionarios del Área de Inspección y Fiscalización adscritos al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ciudadano J.D.M.U. y la abogada H.A.C.M.. Luego del estudio de la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumenta la parte demandada que es improcedente alegar en el libelo de demanda el incumplimiento de las cláusulas señaladas y conjuntamente incoar la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, puesto constituye la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que la acción cabeza de autos se corresponde al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, para lo cual el actor señala las cláusula contenidas en el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables.

A los efectos, el artículo 78 de la N.C.A., señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora no evidencia que el actor haya acumulado pretensiones que se excluyan entre sí, por cuanto la acción principal se encuentra referida al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y la acción subsidiaria se refiere al pago de la indemnización por falta de entrega oportuna del inmueble. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” , prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo manifestación de las partes en darlo por terminado, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron seis (6) contratos de arrendamiento, a saber:

• El suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dando inicio el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), dando inicio el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil cinco (2005), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

• El suscrito en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dando inicio el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), con una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación.

Ahora, de la revisión y estudio exhaustivo de los contratos señalados, se desprende inexorablemente que en la cláusula primera de cada uno de ellos se estableció que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para local comercial, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda; en éste sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

.

En consecuencia, siendo que la parte demandada no contradijo oportunamente el hecho que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para local comercial, aunado a que de la práctica de la Inspección Judicial ordenada por éste Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 514 de la N.C.A., se corroboró y constató que en el inmueble arrendado se encuentra constituido un abasto de nombre ABASTO SIMONEL, en el cual se expenden, además de víveres, bebidas alcohólicas, es por lo que el hecho que el arrendatario haya habilitado diversos espacios del mismo para ocuparlo y pernoctar en él, no desnaturaliza el destino originario que fue convenido por las partes.

A los efectos, el artículo 2 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, establece:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste”.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el inmueble arrendado se encuentra destinado para local comercial y por ello el trámite procedimental que debe aplicar es el regido en la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), dando inicio a la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hecho éste no controvertido, celebrando posteriormente diversos contratos, siendo el último de ellos suscrito en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), entrando en vigencia en fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), con una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos sesenta días (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), notifica efectivamente vía telegráfica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de su vencimiento, a saber del primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), telegrama éste que se envió en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), vale decir, con más de sesenta (60) de días de anticipación a su vencimiento, a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso R.A.V.D. en Acción de Amparo, estableció:

La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual

.

Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la N.S.C., señala:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla

.

Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de sesenta (60) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de doce (12) años y siete (7) meses, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, hoy día artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.982, domiciliada en la Ciudad de M.E.B. de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por las abogadas en ejercicio B.J.R. y G.M.U.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.490.740 y V 10.105.779, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.014 y 82.231, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de M.E.B. de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano B.R.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.939.747, domiciliado en la Ciudad de M.E.B.M. y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada y contra el ciudadano D.R.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.073.959, domiciliado en la Ciudad de M.E.B. de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el primero de los nombrados, ambos debidamente representados por el Abogado en ejercicio ORANGEL E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946, domiciliado en la Ciudad de M.E.B. de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el local comercial ubicado en el nivel planta baja de la casa multifamiliar signada con la nomenclatura municipal 2-6, situada en la calle principal del Barrio San J.B., esquina con la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.108,33), por cada día de retraso en la efectiva entrega del inmueble, contado a partir del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, esto por concepto de indemnización prevista en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que vincula a los aquí justiciables. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

Sria

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