Decisión nº 257-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIAZ VILLAMIZAR WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.199.744, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.d.D., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.363, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 06 de agosto de 1996, inserto al folio 22 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

PARTE DEMANDADA: N.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.532.878, agricultor, domiciliado en el Municipio B.d.E.T., en la persona de sus herederos ciudadanos: A.G. VDA. DE NIETO, J.V.N.G., A.R.N.G., M.N.G., M.L.N.G., C.Y.N.G., J.C.N.G., A.C.N.G. y J.N.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.537.562, V-9.130.116, V-5.326.424, V-5.328027, V-9.132.563, V-9.138.159, V-8.992.266, V-11.018.126, V-11.023.849 y V-13.173.608, A.J.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.513.463, domiciliada en el Municipio B.d.E.T., en la persona de sus herederos los ciudadanos: J.J.G.N., J.A.G.N., C.H.G.N., J.S.G.N., A.T.G.N., J.H.G.N., A.G.N., R.A.G. NIETO Y R.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.212.876, V-4.121.877, V-5,645.811, V- 5.645.818, V-5.648.006, V-5.676.712, 8.989.657, V-8.992.697 Y V-8.992.698 respectivamente, el primero, segundo y octavo de los nombrados domiciliados en el Caney, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T., la quinta y la novena de los nombrados en el Barrio El Alto del Municipio L.d.E.T. y los demás domiciliados en el Barrio Los Hornos del Municipio L.d.E.T., V.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.512.697, domiciliado en el Barrio Los Hornos, Municipio L.d.E.T. y J.R.N.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.575.540. domiciliado en la calle 6 con carrera 6 esquina, Barrio J.A.P., El Palotal, Municipio B.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos C.Y.N.d.O., J.C.N.G. y A.C.N.G., la abogado A.D.G.C., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.495, representación que consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertados del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1997, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 13 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los folios 112 y 113 del Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE J.R. NIETO TORRRES Y J.A.N.C.: P.A.G.P., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.975.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: SIMULACION

Expediente Agrario Nro. 2726/1996.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 28 de junio de 1996 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el ciudadano W.D.V., demanda a los ciudadanos N.N.T., en la persona de sus herederos ciudadanos: A.G. VDA. DE NIETO, J.V.N.G., A.R.N.G., M.N.G., M.L.N.G., C.Y.N.G., J.C.N.G., A.C.N.G. y J.N.N.G., a la ciudadana A.J.N.T., en la persona de sus herederos los ciudadanos: J.J.G.N., J.A.G.N., C.H.G.N., J.S.G.N., A.T.G.N., J.H.G.N., A.G.N., R.A.G. NIETO Y R.A.G.N., y a los ciudadanos V.N.T., y J.R.N.T., por Simulación, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de abril de 1992, suscribió Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta en privado con el ciudadano N.N.T., quien falleció en fecha 03 de abril de 1992, y mediante dicho documento se comprometió a venderle:

PRIMERO

Derechos y acciones sobre el resto de dos lotes de terreno propio, ubicados en CANTARRANAS, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T., alinderado así: Primer Lote: Cabecera: Con terreno que fue de la Hacienda La Mulera o El Recreo; Pie: Con propiedad de E.N.; Costado Derecho: Con pertenencias de J.N.; Costado Izquierdo: Con predios de P.V.N.. Segundo Lote: Cabecera: Con terrenos de Hacienda La Mulera; Pie: Con terrenos de E.N.: Costado Derecho: Con J.N.; y Costado Izquierdo: Con Hacienda La Mulera.

SEGUNDO

Derechos y acciones en un terreno de tres cuartos de hectárea aproximadamente, de igual ubicación al anterior, con los siguientes linderos: Oriente: Con la Hacienda El Recreo hoy propiedad del Instituto Agrario Nacional; Occidente: Con propiedad de F.d.M.G. y A.C.N.; Norte: Con propiedades de la Sucesión de A.N. y Sur: Con propiedades de la Sucesión de E.G..

TERCERO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio, con igual ubicación a los anteriores, que mide mas o menos media hectárea y alinderado así: Este: Con propiedad de la Sucesión de A.N.; Oeste: Con la Hacienda La Mulera, hoy del Instituto Agrario Nacional; Norte: Con terrenos de la Sucesión de A.N. y Sur: Con J.A. y E.Q..

CUARTO

Derechos y acciones sobre un terreno propio, que mide tres cuartos de hectárea aproximadamente, con igual ubicación que los anteriores y alinderado así: Este: Terrenos que son o fueron de C.N.; Oeste, Norte y Sur: Con propiedad de la Sucesión de A.N..

QUINTO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio, que mide media hectárea aproximadamente, de igual ubicación que los anteriores, alinderado así: Este: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda El Recreo; Norte: Con Eugenio y M.N.; Oeste: Con E.N. y Sur: Con terrenos de la Sucesión de A.N..

SEXTO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio y de igual ubicación de los anteriores, con una superficie aproximada de de 7.500 metros cuadrados, alinderado así: Norte: Con la señora E.N. en parte, y en parte con la Sucesión de A.N.; Sur: Con la Hacienda El Recreo, hoy del Instituto Agrario Nacional; Oriente: Con J.d.J.N. y Oeste: Con la Sucesión de A.N..

SEPTIMO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio, de igual ubicación de los anteriores, que limita por el Norte: Con terrenos de M.C.N.S.; Sur: Con terrenos de la Sucesión de A.N.; Este y Oeste: Con E.N.S..

OCTAVO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio, de igual ubicación a los demás, con un área aproximada de 5000 metros cuadrados y alinderado así: Norte: Partiendo de un nacimiento de agua, se sigue con terrenos que son o fueron de M.C.N.S.; Sur: Con propiedades de E.N.; Oeste: Con terrenos que son o fueron de A.N. y Este: Con predios de E.N..

NOVENO

Derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, igualmente ubicado como el anterior, mide un cuarto de hectárea, alinderado así: Este: Con propiedad que es o fue de E.N.; Oeste: Con terreno que es o fue de A.N.; Norte: Con terrenos que es o fue de la Sucesión Bello y Sur: Con cerca de Cacana.

DECIMO

Derechos y acciones en un lote de terreno propio, con igual ubicación que los anteriores, de 2 hectáreas de área aproximadamente, alinderado así: Norte: Con terreno que es o fue de la Sucesión de C.N.: Sur: Con pertenencias que son o fueron de R.N.; Este: Con predios que son o fueron de la Sucesión Bello y Oeste: Con propiedad hoy día el Instituto Agrario Nacional.

Los referidos derechos y acciones fueron adquiridos por el oferente N.N.T., por herencias de sus padres A.N., conocido también como J.A.N. y L.T.d.N. conocida también como F.T.d.N., según Planillas Sucesorales: 1.- de fecha 28 de marzo de 1980, Nro. 37-A y 2.- De fecha 26 de mayo de 1981, Nro. 329, expedidas por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, quienes su vez adquirieron conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.T., con fecha 14 de abril de 1936, Nro. 8, folios 12 y 13; 17 de marzo de 1970, Nro. 03, folio 5, del 07 de septiembre de 1964, Nro. 98, folio 116; 232 de diciembre de 1960, Nro. 58 folios 88 y 89 del 04 de Junio de 1949, Nro. 45 de fecha 15 de enero de 1947, Nro. 09, folios 13 al 15 del 30 de diciembre de 1946, Nro. 52, folios 87 y 88 del 27 de marzo de 1954, Nro. 102 folios 143 al 144 del 26 de febrero de 1925, Nro. 47, folios 75 y 76 del 26 de febrero de 1925, Nro. 45 folios 72 y 73, todos del Protocolo Primero.

DECIMO PRIMERO

Un lote de terreno propio, de una hectárea aproximadamente, ubicado en el sitio denominado como El Presidio del Caney, Aldea La Mulera, del Municipio B.d.E.T., alinderado así: Este: Con terreno de N.N.T.; Oeste: Con propiedad de E.N. de Ruiz; Norte: Limita con propiedades que son o fueron del señor A.P. y Sur; Con propiedad hoy día de N.N.T., adquirido por el oferente por compra privada hecha en fecha 30 de marzo de 1983 a su hermana A.J.N.T..

DECIMO SEGUNDO

Un lote de terreno propio cultivado de pasto de 9.832 metros cuadrados, ubicado en CANTARRANAS, en el punto denominado Trapiche, Municipio B.d.E.T., alinderado así: Este: Con bienes de A.D.G.; Oeste: Con predios de E.N.; Norte: Con propiedad de la Sucesión Nieto, adjudicado a J.N. de González y Sur: Con propiedades de la Hacienda El Recreo, adquirido por el oferente por compra privada a J.R.N.T., con fecha 07 de septiembre de 1981.

Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y se fijó el plazo de 90 días, contados a partir del 15 de abril de 1991, para que cumpliera con la obligación de entregar el resto del precio de la venta, por cuanto para el momento de suscribir el contrato entregó al oferente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como arras, que en caso de cumplimiento formarían parte del referido precio.

Que también se determina en el contrato que el ofertante debía entregarle el documento definitivo en 20 días hábiles contados partir de la fecha en que él cumpliera con su obligación, es decir, de entregar el resto del precio la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que es el caso de que el ciudadano N.N.T., lejos de cumplir con su obligación, en forma simulada vendió lo que había ofrecido venderle, a su hermano V.N.T., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.M.B.d.E.T., en fecha 03 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 03, Tomo I del Protocolo Primero.

Que es evidente la simulación del documento público de venta, por el cual N.N.T., A.N.T., J.R. y A.J.N.T., dan en venta a su hermano V.N.T., por las siguientes razones:

  1. - El precio irrisorio de la venta, pues la venta para esa oportunidad se hizo por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs. 40.000,00), y para esa fecha tenían los inmuebles vendidos simuladamente un precio que no podía ser inferior a quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,00).

  2. - Existe un vínculo familiar de parentesco entre los vendedores y el comprador, pues son hermanos tal y como lo señalan ellos mismos en el texto del instrumento.

  3. - Hasta la presente fecha los inmuebles vendidos permanecen en posesión antes de N.N.T., ahora en posesión de su esposa e hijos, y nunca han estado en posesión del simulado comprador V.N.T., cuya actividad u ocupación para la fecha es la de chofer de taxi, actividad nada compatible con la de agricultor.

  4. - Que el único interés que tenían Natividad, J.R., A.J. y V.N.T. con la operación de compra venta en cuestión, era burlar sus derechos patrimoniales, obtenidos en virtud de la oferta.

    Que en virtud de lo expuesto, demanda la Simulación del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 03 de Julio de 1991, anotado bajo el Nro. 03, Tomo I, Protocolo I, celebrado entre N.N.T., J.R.N.T.A.J.N.T. como vendedores y V.N.T. como comprador, o a ello sean condenados por el Tribunal, dejando inexistente y carente de todo valor jurídico la mencionada venta contenida en el documento ya citado.

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  5. - Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 64 de fecha 7 de abril de 1992, perteneciente al ciudadano N.N.T., expedida por el P.C.d.M.B.d.E.T..

  6. - Copia simple del Acta de Defunción Nro. 1 de fecha 2 de enero de 1996, perteneciente a la ciudadana A.J.N. de González, expedida por el P.C.d.M.L.d.E.T..

  7. - Original del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos N.N.T. y W.D.V., suscrito por ambos y dos testigos, de fecha 15 de abril de 1991.

  8. - Original del recibo privado suscrito por el ciudadano N.N., en el cual hace constar que recibió de W.D.V. la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por la compra de derechos y acciones sobre terrenos ubicados en Cantarranas y El Caney conforme al contrato de promesa bilateral de compra- venta, que suscribieron en fecha 15 de abril de 1991, donde además ofreció vender los derechos que en tal propiedad tienen sus hermanos J.R. y A.J.N.T., de fecha 15 de junio de 1991.

  9. - Copia certificada del documento de fecha 03 de julio de 1991, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por el cual los ciudadanos Natividad, Andrés y J.R.N.T. y A.J.N. de González, dan en venta a su hermano el ciudadano V.N.T., los lotes de terreno descritos en el libelo de la demanda en los numerales PRIMERO al DECIMO cuya simulación se demanda.

  10. - Original del contrato privado por el cual la ciudadana A.J.N. de González da en venta al ciudadano N.N.T., el inmueble descrito en el numeral DECIMO PRIMERO del libelo de la demanda, de fecha 30 de marzo de 1983.

  11. - Original del contrato privado por el cual el ciudadano J.R.N.T. da en venta al ciudadano N.N.T., el inmueble descrito en el numeral DECIMO SEGUNDO del libelo de la demanda, de fecha 08 de agosto de 1981.

    De La Contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 30 de marzo de 1998, el Defensor Judicial de los ciudadanos J.R.N.T. y J.A.N.C., contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto sus representados no celebraron contrato de compra venta de derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en autos.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACION

    En escrito de fecha 08 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado M.S.P.d.D., presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

    1. El mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su poderdante, muy especialmente del reconocimiento realizado por el ciudadano N.N.T., quien fuera parte interviniente en el Contrato de Compra Venta, cuya nulidad se pide en el presente juicio, en el cual confiesa que efectivamente el vendió a su representado y que la venta efectuada a su hermano V.N.T. es Simulada.

    2. Documentales.

      1) El merito favorable de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano N.N.T., fallecido el 07 de abril de 1992, agregada al libelo de la demanda.

      2) El mérito favorable de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana A.J.N.T., quien fuera parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pide, agregada al libelo de la demanda.

      3) El mérito favorable de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Natividad, A.J., Virgilio y J.R.N.T..

      4) El merito favorable de las planillas sucesorales de los ciudadanos L.T.d.N. y J.A.N., expedidas por el Ministerio de Hacienda, en fecha 26 de mayo de 1981 y 5 de marzo de 1980, signadas con los Nros. 329 y 37-A respectivamente.

      5) El mérito favorable del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito el día 15 de abril de 1991 entre su representado y el ciudadano N.N.T., agregado al libelo de la demanda.

      6) El mérito favorable del recibo suscrito con el ciudadano N.N. de fecha 15 de julio de 1991, en donde consta que su poderdante canceló la totalidad del precio de la venta, el cual fue agregado al libelo de la demanda.

      7) De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano N.N.T., en fecha 05 de noviembre de 1991, en el expediente signado con el Nro 1474-91, que cursaba ante este Juzgado.

      8) El mérito favorable del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Natividad, A.J., J.R., Andrés y V.N.T., el cual fue agregado al libelo de la demanda.

      9) El mérito favorable del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos N.N.T. y A.J.N.T. de fecha 30 de marzo de 1983, agregado con el libelo de la demanda.

      10) El merito favorable del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos N.N.T. y J.R.N.T., de fecha 08 de agosto de 1981 de fecha 08 de agosto de 1981, agregado con el libelo de la demanda.

      11) El mérito favorable del documento celebrado entre los ciudadanos V.N.T. y N.N.T., con el cual se prueba que efectivamente, la venta cuya nulidad se pide en esta causa es simulada, pues en el mismo el ciudadano V.N.T. pretendía devolver los bienes adquiridos por el documento cuya nulidad se pide en este juicio, al ciudadano N.N.T., documento este que se introdujo para su respectivo registro y que fuera anulado de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Registro Público.

      12) De conformidad con lo establecido en el artículo270 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia fotostática simple de las declaraciones rendidas por la ciudadana V.d.C.C.d.M..

    3. Testimoniales, solicitando para la evacuación de los señalados en los numerales 3 al 10 al Juzgado de Parroquia de los Municipios Bolívar e Independencia del Estado Táchira.

      1) N.E.Q.d.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.028.579, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

      2) Y.A.d.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.546.337, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

      3) T.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.875.699, domiciliado en el Caney, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T..

      4) A.N., venezolano, mayor de edad, portador e la cédula de identidad Nro. V- 1.575.543, domiciliado en el Caney, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T..

      5) N.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 347.894, domiciliado en la Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T..

      6) D.N.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.7.269.866, domiciliada en El Caney, Aldea LA Mulera, Municipio B.d.E.T..

      7) M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.575.174, domiciliado en El Caney, Aldea LA Mulera, Municipio B.d.E.T..

      8) M.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 11.019.062, domiciliada en El Caney, Aldea LA Mulera, Municipio B.d.E.T..

      9) M.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.222.475, domiciliado en El Caney, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T..

      10) A.G.R.N. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.9.134.060, domiciliada en El Caney, Aldea LA Mulera, Municipio B.d.E.T..

    4. El derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte contraria en la presente causa.

    5. Inspección Judicial y Prueba de Informes.

Primero

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en los inmuebles identificados en los numerales 1 al 12 del libelo de la demanda, y que hoy día forman un solo cuerpo, a fin de que por esta vía se deje constancia de los siguientes hechos:

1) Si dichos inmuebles se encuentran ocupados.

2) Que persona se encuentra en los inmuebles.

3) Que tipo de actividad se está desarrollando en los inmuebles.

Segundo

Reitera la promoción del documento original que fue presentado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Bolívar en el cual consta que el ciudadano V.N.T., le devolvía a N.N.T. lo que este último le había vendido y que fuera anulado por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 07 de agosto de 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Registro Público, en virtud de ello solicita se practique Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., ubicado en la ciudad de San Antonio, y se deje constancia de los siguientes hechos:

1) Si fue presentado para el registro un documento de venta en el cual el ciudadano V.N.T., le vendía al ciudadano N.N.T. los bienes que anteriormente este último le había vendido a él, y el cual nunca fue firmado por las partes intervinientes en el mismo, en consecuencia la Oficina de Registro lo anuló conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Registro Público y que había sido anotado bajo el Nro. 54, siendo anulado el día 07 de agosto de 1991.

2) Se deje constancia del contenido del documento anulado.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registrador Público del Distrito Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal, si allí se encuentra asentado un documento de compra venta de fecha 07 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 54, y que fuera anulado según el artículo 102 de la Ley de Registro Público y donde aparece como vendedor el ciudadano V.N.T. y como comprador el ciudadano N.N.T., igualmente que dicha oficina envíe copia del contenido total de dicho documento a este Tribunal.

  1. Se reservó el derecho a promover alguna otra prueba que crea conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su poderdante.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 1998, rindió declaración testimonial la ciudadana N.E.Q.d.R., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante, respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que sabe que fueron hermanos entre sí.

• Que tenían en Sucesión de sus padres unos terrenos ubicados en el sector Cantarrana o El Caney, Municipio B.d.E.T..

• Que hace unos 14 o 15 años, ellos hicieron un reparto amistoso de los terrenos.

• Que el señor Natividad adquirió la parte de sus hermanos y luego le vendió a V.N..

• Que cuando ese reparto, Virgilio tenía un Taxi de la Línea Libertad las cual ella usaba mucho, y oyó el comentario de que Virgilio le había comprado la parte a sus hermanos y que ese documento se había hecho para ayudar a Natividad a salir de una obligación que tenía que cumplir, pero después el señor Virgilio se la dio de vivo con su hermano Natividad y no le devolvió los terrenos, el que le había quedado por herencia y los que le había comprado por venta privada a A.J. y Rosario sus hermanos.

• Que el señor Virgilio nunca ha estado en posesión de los terrenos y los que siempre han estado viviendo allí, cultivando fueron primero el señor Natividad y ahora su esposa y sus hijos, quienes cultivan en este momento café, tomate y pimentón.

En fecha 28 de abril de 1998, rindió declaración testimonial la ciudadana Y.A.d.P., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante, respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que todos son hermanos porque son hijos de la señora Lorenza y del señor Andrés.

• Que cuando murieron los padres de ellos, les quedaron unos terrenos como herencia.

• Que hace muchos años, como 17, ellos se repartieron los terrenos y cada quien quedó con la parte que le correspondió.

• Que los hermanos Rosario y A.J. le vendieron al señor Natividad la parte que a cada uno de ellos le correspondía e hicieron un documento privado.

• Que los tres le vendieron a su hermano Virgilio la parte que les correspondía como herencia de sus padres, inclusive vendieron los terrenos que A.J. y Rosario le habían vendido al señor Natividad por un documento privado, y para esa venta hicieron un documento registrado en San Antonio, es decir, para la venta hecha a Virgilio.

• Que le consta que la venta es simulada porque hace como siete años allá en la Mulera, se escuchaba el comentario de que Natividad le iba a traspasar los terrenos que le compró a sus hermanos Rosario y A.J., a su hermano Virgilio, todo para que Natividad no tener que cumplir con una obligación que tenía con otra persona.

• Que el señor Virgilio nunca ha poseído esos terrenos, siempre fue el señor Natividad cuando el vivía, actualmente los trabajan y poseen la esposa del señor Natividad y sus hijos, actualmente cultivan Café, tomate y pimentón.

En fecha 15 de junio de 1998, se recibió procedente del Registro Subalterno del Municipio Bolívar, copia simple del documento de fecha 07 de agosto de 1991, registrado bajo el Nro. 54, Tomo II, el cual fue anulado conforme al Artículo 102 de la Ley de Regístro Público, por cuanto el vendedor manifestó no estar de acuerdo con su contenido.

En fecha 12 de junio de 1998, rindió declaración testimonial ante al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.N., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que todos ellos son hermanos, eran hijos de A.N. y L.T..

• Que ellos tenían unos terrenos en el Caney o Cantarrana, en la Mulera, eso era herencia de A.N. y L.T..

• Que ellos tenían en sucesión esos terrenos, e hicieron un reparto amistoso, hace como 17 años.

• Que A.J. y J.R. vendieron por documento privado los terrenos que le correspondieron a Natividad.

• Que esos terrenos los trabajaba Natividad y su esposa, y después de que murieron los tienen ahora los hijos, que tienen cultivado, tomate, café y zanahoria, sus hermanos nunca.

En fecha 12 de junio de 1998, rindió declaración testimonial ante al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano N.N., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que son hermanos.

• Que tenían unos terrenos en Cantarrana o El Caney, herencia de A.N. y L.T..

• Que hace unos 17 años ellos hicieron un reparto amistoso, porque eso es un caserío pequeño en donde se entera de todo lo que sucede.

• Que ellos hicieron una venta simulada para poder arreglar documentos del terreno, entonces ya después de que le vendieron a Virgilio, al verse él con los documentos no quiso devolver las partes a Natividad, porque Natividad le había comprado las partes a A.J. y a José por documento privado.

• Que los terrenos siempre fueron cultivados por Natividad, al fallecer quedó su señora y los hijos cultivando la tierra, y todavía están los hijos, quienes tienen sembrado café, tomate, pimentón y cambur.

En fecha 17 de junio de 1998, rindió declaración testimonial ante al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano M.H.S., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que eran hermanos e hijos de A.N. y L.T.

• Que tenían unos terrenos por herencia del finado Andrés y su esposa.

• Que ellos hace como unos 17 años hicieron un reparto amistoso.

• Que Natividad compró por documento privado a Rosario y A.J. la parte que a ellos les correspondió.

• Que la señora A.J. le dijo que la venta que le habían hecho a su hermano Virgilio era simulada.

• Que dichos terrenos no han sido poseídos por Virgilio, siempre han sido poseídos por Natividad, luego por su esposa y ahora por sus hijos, y tienen cultivos de café y tomate.

En fecha 17 de junio de 1998, rindió declaración testimonial ante al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.G.R.N., quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante respondió:

• Que conoció a N.N.T., R.N.T., A.J.N.T. y V.N.T..

• Que eran hermanos, hijos de A.N. y L.T..

• Que tenían unos terrenos de la sucesión de sus padres.

• Que hicieron un reparto amistoso entre ellos mismos hace como 17 años.

• Que la parte que le correspondió a J.R. y A.J., la compró Natividad por documento privado que iba a ser registrado pero no lo registraron nunca.

• Que la venta es simulada y lo supo porque el caserió es pequeño y de lo que pasa se entera todo el mundo.

• Que esos terrenos eran trabajados en vida por Natividad, después de su muerte quedaron sus hijos y su esposa y son ellos quienes hoy día los trabajan.

• Que Virgilio nunca ha trabajado esos terrenos, ni él, ni A.J. ni Rosario, solamente Natividad, sus hijos y su esposa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que:

La demanda es propuesta contra el ciudadano N.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.532.878, agricultor, domiciliado en el Municipio B.d.E.T., quien falleció en fecha 07 de abril de 1992, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción inserta al folio seis (6) del expediente, y por tanto la pretensión se incoa en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos: A.G. VDA. DE NIETO, J.V.N.G., A.R.N.G., M.N.G., M.L.N.G., C.Y.N.G., J.C.N.G., A.C.N.G. y J.N.N.G.; A.J.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.513.463, domiciliada en el Municipio B.d.E.T., quien falleció en fecha 02 de enero de 1996, al y como consta de la copia simple del Acta de Defunción inserta al folio siete (7) del expediente, y por tanto la pretensión se incoa en la persona de sus herederos conocidos los ciudadanos: J.J.G.N., J.A.G.N., C.H.G.N., J.S.G.N., A.T.G.N., J.H.G.N., A.G.N., R.A.G. NIETO Y R.A.G.N.; V.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.512.697, domiciliado en el Barrio Los Hornos, Municipio L.d.E.T. y, J.R.N.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.575.540. domiciliado en la calle 6 con carrera 6 esquina, Barrio J.A.P., El Palotal, Municipio B.d.E.T., quien falleció en el transcurso del presente proceso, en fecha 29 de abril de 1997, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción inserta al solio 88 del expediente, ordenándose en consecuencia su citación en la persona de sus herederos los ciudadanos M.D.D.V.C.D.N., B.E.N.C., J.A.N.C. (fallecido), A.G.N.C., J.R.N.C., K.D.S.N.C., VELAY L.N.C., R.E.N.C., RAIGER O.N.C. y JOHANDERSON NIETO CASTILLO, conforme consta en auto inserto al vuelto del folio 87; es decir, se incoa la demanda en contra de los herederos conocidos y así se citaron.

En relación a la situación planteada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el expediente N° 00-414, estableció:

… que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada… estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto

.

Conforme a la doctrina transcrita observa igualmente esta juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 1996, inserto al folio 17, se ordenó el emplazamiento en los siguientes términos: “.. Emplácese a los demandados ciudadanos A.G. VDA. DE NIETO, J.V., L.R., MARCELINO, M.L., C.Y., J.C., A.C., H.A. y J.N.N.G.G. (…), en su carácter de herederos la primera como cónyuge y los demás hijos de N.N.T.; a los ciudadanos J.J., J.A., C.H., J.S., A.T., J.H., ARMANDO, R.A. y R.A.G.N. (…) en su carácter de hijos herederos de A.J.N.T., con copia certificada del libelo, , con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias de despacho siguiente después de citado el último de los demandados…”, (resaltado de este Tribunal), no ordenándose la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, consta en autos, que ante el fallecimiento del codemandado J.R.N.T., en auto de fecha 3 de junio de 1997, inserto al vuelto del folio 87, se ordenó “ … citar mediante edicto a los herederos del decujus J.R.N.T., para que comparezcan a este Tribunal a darse por citados en un término de 20 días contados de la publicación y consignación y fijación en la puerta del Tribunal, que del edicto en mención, e igualmente se emplaza a los herederos desconocidos de J.A.N.C. mediante el mismo edicto por los derechos que les asiste…” (resaltado de este Tribunal), no ordenándose la citación de los herederos conocidos del causante J.R.N.T..

Luego, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Dispone el artículo 232 ejusdem:

Si transcurriere el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no haberse ordenado la citación por Edicto de los herederos desconocidos de los ciudadanos N.N.T. y A.J.N.T., ni la citación personal de los herederos conocidos del causante J.R.N.T. y la citación por Edicto de sus herederos desconocidos, así como de los herederos desconocidos de su hijo pre muerto J.A., no se cumplió con la citación en la forma prevista en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de normas de eminente orden público no susceptibles de ser relajadas, cuya omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos. Se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. Y así se establece.

En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que se cumpla con la citación personal de los herederos conocidos del causante J.R.N.T. ciudadanos M.D.D.V.C., B.E.N.C., A.G.N.C., J.R.N.C., K.D.S.N.C., VELY L.N.C., R.E.N.C., RAIGER O.N.C. y JOHANDERSON NIETO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente, debe ordenarse la citación por Edicto de los herederos desconocidos de los causantes N.N.T., A.J.N.T., J.R.N.T. y J.A.N.C., para que comparezcan a darse por citados en el término de 60 días continuos a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin verificarse ésta, el Tribunal designará Defensor Ad Litem a los desconocidos, quien tomará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 03 de julio de 1996, fecha en la cual se admitió la demanda, con excepción de las citaciones que constan en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 03 de julio de 1996, fecha en la cual se admitió la demanda, con excepción de las citaciones que constan en autos.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de se cumpla con la citación personal de los herederos conocidos del causante J.R.N.T. ciudadanos M.D.D.V.C., B.E.N.C., A.G.N.C., J.R.N.C., K.D.S.N.C., VELY L.N.C., R.E.N.C., RAIGER O.N.C. y JOHANDERSON NIETO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se ordena la citación por Edicto de los herederos desconocidos de los causantes N.N.T., A.J.N.T., J.R.N.T. y J.A.N.C., para que comparezcan a darse por citados en el término de 60 días continuos a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin verificarse ésta, el Tribunal designará Defensor Ad Litem a los desconocidos, quien tomará la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Citación que deberá impulsar la parte actora, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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