Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 156º

DEMANDANTE: D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.367, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

ASISTENTE: P.A.V.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.83.026, no indicó domicilio.

DEMANDADA: G.S.R. y M.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.582.410 y No.V-13.344.391, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 3469-2015

I

NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2.015, fue recibido por Declinatoria de Competencia ante este Despacho Judicial, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Expediente Civil No.8.123-2014, contentivo de la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano D.A.R.C., asistido por el profesional del derecho P.A.V.M., en contra de los ciudadanos G.S.R. y M.G.D.S., todos ya arriba identificados.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.015 (fl.21-22) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandad para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.

II

MOTIVA

Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.

Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este árbitro Jurisdiccional como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 30 de enero de 2.015 en que fue admitida la demanda, han transcurrido más treinta (30) días de despacho, sin que el Demandante haya cumplido con las obligaciones de Ley para impulsar la citación de la Parte Demandada; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso previsto por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, conforme a lo que consagra el Artículo 267 ordinal 1° del código adjetivo civil.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, Expediente No.00-1491 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en materia de perención de la instancia estableció lo siguiente:

…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…

Este Jurisdicente considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.

Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente causa, en la cual el ciudadano D.A.R.C., asistido por el abogado en ejercicio P.A.V.M., demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, a los ciudadanos G.S.R. y M.G.D.S.; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Extinguido el Procedimiento Judicial.

TERCERO

Notifíquese mediante boleta al identificado Demandante, y debido a no haber indicado su domicilio procesal en el escrito libelar, se procede a fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.

CUARTO

No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación y se fijó en la cartelera de este Tribunal.

La Secretaria.

Exp.No.3469-2015

PAGP/klms

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