Decisión nº pj0062006000011 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000111

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Poblado I, casa N° 36, Municipio S.R.d.E.P., y titular de la cédula de identidad No. 11.081.012

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado E.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.044

PARTE DEMANDADA: Dirección de Educación del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.Á.G.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.195

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 06 de Marzo del 2006 por la ciudadana D.T., asistida por el abogado E.J.B.S., ambos identificados a los autos (folios 3 al 9), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión en fecha 09 de marzo de 2006

En fecha 03 de julio del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció la parte demandante, -la cual consigno su escrito de promoción de pruebas- e incompareció la demandada, ordenando el Tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de juicio.

Consignado por la parte accionada escrito de contestación de la demandada dentro del lapso legalmente establecido, fue remitido el expediente y recibido por este Tribunal de juicio el día 13 de julio del presenta año.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio concurrieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y publica, y finalizada la misma, este Tribunal procedió a dictar la sentencia oral, por lo que pasa esta sentenciadora a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Señala el Abogado asistente de la ciudadana D.T. en el libelo de demanda que esta comenzó a prestar sus servicios para la Escuela Bolivariana del Poblado Uno (P.A.E.) en fecha 27 de octubre del 2003, dependiendo de la Jefe de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa, Guanare, con una Jornada de trabajo de lunes a viernes de 6 a.m. a 12:30 p.m. y de 1p.m. a 5 p.m. devengando un salario de cuarenta mil bolívares semanales. Continua señalando la parte actora que en reiteradas oportunidades se ha presentado ante la Jefe de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Portuguesa para manifestarle la necesidad de cobrar sus prestaciones sociales y que fue agotada la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo no llegando a ningún acuerdo por la incomparecencia de la Dirección de Educación, así como manifiesta haber presentado el 12 de diciembre del 2005 antejuicio administrativo reclamación administrativa. Reclama la accionante el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades indemnización de preaviso de conformidad con el articulo 104 L.O.T. e indemnización por despido injustificado en aplicación del articulo 125 L.O.T.

En cuanto a la conducta procesal de la demandada, la cual incompareció a la audiencia preliminar, es importante señalar lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De igual manera el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

A razón de lo anteriormente expuesto, vista la incomparecencia de la parte demandada, -DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA- a la audiencia preliminar, no procede la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la L.O.P.T., la cual es la confesión de la demandada en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, sino que, por el contrario se tiene como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, por lo que esta sentenciadora ante la contradicción por parte de la demandada, pasa a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el material probatorio aportado en juicio a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió el accionante conjuntamente con el libelo de demanda constancia de trabajo emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana del Poblado Uno, en la cual indica que la ciudadana D.M.T. presto sus servicios como cocinera en esa institución desde el 27-10-2003 hasta el 14-12-2004, documental esta que al ser emanada de un tercero, debió ser ratificada mediante testimonial, por lo que al no haber sido ratificada dicha documental, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno.

En cuanto a la reclamación Administrativa efectuada por la ciudadana V.G., la cual contiene un sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Portuguesa de haber sido recibida tal reclamación, la misma es valorada por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si bien la presente documental se refiere a una manifestación unilateral de voluntad de la actora, de la misma se puede evidenciar que tal reclamación fue efectuada ante la Zona educativa- órgano este no demandado en la presente causa- existiendo entonces contradicción por parte de la accionante ya que la presente demanda fue intentada contra la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, ente distinto a la Zona Educativa.

En cuanto al recibo de pago cursante al folio 50, si bien este no emana de la demandada, se demuestra de este que la Zona Educativa del Estado Portuguesa efectuaba pagos por retribución especial en el desempeño como madre colaboradora a la actora Dicha documental es valorada de conformidad con el articulo 10 de la L.O.P.T. y será adminiculada con las declaraciones rendidas por los testigos evacuados.

Fueron promovidas por la demandante las siguientes Testimoniales de las ciudadanas M.S., J.C. y V.G., las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, constando dichas testimoniales audiovisualmente. Las declaraciones de las testigos fueron uniformes en cuanto al señalamiento de que conocían a la ciudadana D.T., que fueron compañeras de trabajo de esta en la escuela del Poblado Uno, que se desempeñaban al igual que la actora como cocineras. Las testigos indicaron que recibían el pago de la Zona Educativa de Guanare. La ciudadana M.S. indico que su jefe era la directora, y las ciudadanas J.C. y V.G. señalaron que su jefe era la zona educativa. En las repreguntas efectuadas por el Apoderado Judicial de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, las testigos señalaron que habían intentado una demanda en las mismas condiciones que la ciudadana D.T. por ante estos Tribunales. En este sentido, si bien las testigos señalaron tener interés en el juicio, esta sentenciadora considera que dichas testimoniales deben ser apreciadas por cuanto se evidencia que tienen las deponentes conocimientos de los hechos, por lo que se ha podido desprender que efectivamente la actora prestaba sus servicios preparando comidas en la Escuela del Poblado Uno, y que dependían de la zona Educativa del Estado Portuguesa, quien era el organismo encargado de efectuar los pagos.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por la accionante, se ha podido determinar que si bien la ciudadana D.T. prestaba sus servicios en la escuela Bolivariana del poblado Uno, esta se desempeñaba tal y como lo manifestaron las testigos, así como se comprobó del recibo de pago inserto al folio 50 como colaboradora en el Programa de Alimentación Escolar.

El Programa de Alimentación Escolar (P.A.E.) fue creado con la finalidad de Proporcionar una alimentación diaria, variada y adecuada a los requerimientos nutricionales, a los patrones culturales y a la disponibilidad de los insumos de las zonas que habitan, destinado a los niños, niñas y adolescentes cursantes de los niveles de Educación Inicial, Básica, Media Diversificada, Profesional y Educación Especial, inscritos en los planteles oficiales, mediante el suministro de una alimentación diaria.

Las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar (P.A.E), fueron establecidas mediante Decreto Presidencial N° 1376 de fecha 18-06-1996, publicado en Gaceta 35988 del 01-07-1996, sustituyendo el Programa de Beca Alimentaria por el Programa de Alimentación Escolar. El referido decreto establece que los gastos derivados de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar se imputaran al presupuesto del Ministerio de Educación, por lo que el 100% del costo para el funcionamiento del PAE, es aportado por el Ejecutivo Nacional, mediante una asignación anual del presupuesto ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

El Ministerio de Educación y Deportes, constituye el órgano de la Administración Pública Nacional responsable de la regulación, formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación, que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades; colaborar y participar en las actividades de generación y desarrollo científico; estimular el desarrollo de la actividad deportiva; establecer planes de consolidación y mecanismos de coordinación con dicha actividad a nivel nacional, estadal y municipal; propiciar la participación de las organizaciones deportivas; estimular el desarrollo del deporte escolar; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes. Dicho Ministerio funciona en los Estados a través de las Zonas Educativas, las cuales cumplen con objetivos y funciones específicas, siendo el brazo ejecutor del Ministerio de Educación en cada uno de los Estados.

Ahora bien, los gastos derivados de la ejecución del Programa son los siguientes: Alimentos y bebidas a personas, Retribuciones para becas-salarios, bolsas de trabajo, pasantías y similares (contribuciones a las madres), Prendas de vestir (compra de uniformes a las madres), Calzado, Materiales de enseñanza (capacitación), Utensilios de cocina y comedor (dotación), Gas, Flete y Embalaje.

A los fines de garantizar la eficiencia del programa y el logro de sus objetivos, ha establecido el Ministerio de Educación que debe crearse una estructura integrada y de coordinación permanente entre las instancias nacionales representada por el Ministerio de Educación. Cultura y Deporte, instancia estadal representada por la Zonas Educativas, Dirección de Educación, Instituto Nacional de Nutrición, instancia municipal y local representada por Alcaldías, planteles y asociaciones civiles de la comunidades educativas, es por esto que dicho programa al ser ejecutado a nivel Regional y Municipal, cuenta con la participación de todos estos entes, no pudiendo entonces confundirse que esta participación con unos fines determinados signifique la imputación de los gastos derivados para la ejecución del programa a cada uno de ellos.

En conclusión, siendo el Ministerio de Educación el Órgano que establece las normas y procedimientos que regulan la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, así como el responsable de los gastos derivados de su ejecución, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante de solicitar el pago de beneficios laborales por la prestación de sus servicios a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que de ser procedente tal reclamo, este debería de recaer sobre el Ministerio de Educación, mas específicamente sobre la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

En este sentido es necesario indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. El Maestro L.L. la define como “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

La cualidad es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, bien como accionante o accionado, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser opuesta como defensa de fondo.

Siendo que en el caso bajo examen fue demandada la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, es indiscutible la de falta de cualidad de la parte accionada, tal y como fue alegada por su Apoderado Judicial en el escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio del caso en examen, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, Dirección de Educación del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M.T., contra la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, ambos identificados a los autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En Acarigua a los veinte (20) días del mes de Septiembre del 2006. 196° y 147°

Abg° G.G.

Juez de Juicio

Abg° C.A.

La Secretaria

La presente decisión fue registrada y publicada en esta misma fecha siendo las 10:20 am.

La Scria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR