Decisión nº 25294 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Maracay, 09 de febrero del 2006.

195º y 146º

DEMANDANTE: D.R.G.

DEMANDADO: J.L.P.F.

HIJA: D.R., de 06 años de edad

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 14 de Junio del 2005, presentado por la ciudadana: D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.929.732, actuando en nombre y representación de su hija DENSE ROSYMAR, de 06 años de edad, asistida por la abogado L.C., Defensor Público No.23. Manifestó que producto de la unión con el ciudadano J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.668.180, el cual labora en el Comando La Soledad, que de dicha unión nació su hija D.R.. Que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua ordenaba la entrega de Bs.30.000,00, mensuales, por lo cual solicito un aumento de la Obligación de Alimentos.

En fecha 15 de junio del 2.005, se le dio entrada y a los fines de proveer, se ordeno consignar la copia certificada o simple de la sentencia que fijo la Obligación de Alimentos. En fecha 03 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora y consigno lo solicitado por la Juez. En fecha 07 de Octubre del 2005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:30 a.m., y se libro oficio y boleta de citación. En fecha 24 de octubre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación, previamente practicada.

En fecha 27 de Octubre del 2005, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto, comparecieron los ciudadanos: J.P.F. y D.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.668.180 y V-12.929.732, respectivamente, se entrevistaron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 27 de Octubre del 2.005, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano J.L.P.F., donde manifestó que en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación de alimentos, solcito se suspendieran las medidas dictadas por el Tribunal, que se encontraba casado con la ciudadana A.I.S., que tenia dos hijos de nombres C.M. y L.Á.P.S., de 04 y 02 años de edad, respectivamente. Que además tenía dos (02) hijas de nombres G.M. y Francheska Yeralding de 14 y 12 años de edad, respectivamente, con la ciudadana Maria de los Á.M.P.. En fecha 08 de noviembre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solcito se oficiara a los fines de verificar si el niño L.Á. había fallecido. En fecha 08 de noviembre del 2.005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde promovió e hizo valer el escrito de Obligación de Alimentos, las actas de nacimientos, recibos de pago de alquiler, récipes médicos, pagos de colegios y servicios públicos. En fecha 08 de noviembre del 2.005, de la solicitud de oficiar al Director del Registro Civil considero este Tribunal que la solicitante podía dirigirse al Registro y buscar en los libros y traer la copia de la misma, por lo que se negó por impertinente, se mantuvo vigente la medida de retención del 50% de las Prestaciones Sociales y de la Quinta parte de las utilidades, según oficio No, 1.160.350, de fecha 12-03-02, recibido en fecha 17-04-01, de la solicitud de oficiara a la Institución donde laboraba el demandada, se negó, por cuanto este Tribunal ya se había pronunciado. En fecha 15 de noviembre del 2.005, por cuanto no constaba a los autos las resultas del oficio No, 1.531-05, se suspendió la causa hasta la incorporación de tales resultas. En fecha 28 de noviembre del 2.005, constaba a los autos la capacidad económica del obligado. En fecha 30 de noviembre del 2.005, se libro boleta de notificación a las partes a los fines de dictara sentencia. En fecha 14 de diciembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada, practicada. En fecha 10 de enero del 2.005, compareció el Alguacil y consigno bolera de notificación de la parte actora, practicada.

Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 28, 31 de octubre del 2.005 y 01, 03, 04, 07, 08 y 09 de noviembre del 2.005, en fecha 15 de noviembre del 2.005, se suspendió por capacidad económica del obligado, reanudándose la misma en fecha 31 de enero del 2.006 y la misma entro en estado de sentencia habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: 31 de enero del 2.006 y 03, 06, 07 y 08 de febrero del 2.006.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño......

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño....”

Asimismo, los dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentra obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el articulo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, este principio obedece a la norma de que “ El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone...”

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la Jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo. Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el articulo 511 y siguiente de la citada ley, se verifico que en fecha 24 de Octubre del 2005, constaba a los autos la citación de la demandada (folio 25), en fecha 27 de Octubre del 2005, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, y no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso su derecho.

De las documentales cursantes a los folios 44 al 59 y 61 y 62, presentadas por la parte actora, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario quien juzga la valora como indicios de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que son gastos en ocasión a la niña aquí involucrada. De las pruebas promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 32 al 39, de conformidad con el artículo 429 del C. P. C., por ser copias fotostáticas que no fueron impugnadas por el adversario, se le tienen como fidedignas. Así se decide.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 65, donde se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 668.978,00. De las cargas, cursa a los folios 34 al 37, que tiene 04 hijos de nombres L.A.P.S., C.M., G.M.M.P. y FRANCHESKA YERADING, de 02, 04, 13, 12 años de edad, respectivamente. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta juzgadora aumente el monto de la obligación de acorde a las necesidades de la niña D.R., de seis (06) años de edad. Considera esta juzgadora que desde el año 2001 hasta la presente se ha incrementado el alto costo de la vida, por lo que la cantidad de Bs. 30.000,00, que venía suministrando el demandado es insuficiente, pero esta Juez no puede apartarse de la realidad que el demandado tiene 4 hijos más, no pudiéndose mejorar unos y desmejorara otros, en atención a ello es que se debe aumentar la obligación de alimentos. Así decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el aumento de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 465.750,00, según Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero del 2006, en consecuencia, se aumenta la obligación de alimentos a la cantidad mensual equivalente a seis (06) salarios diarios, a razón para este momento de Bs. 15.525,00, correspondiendo la cantidad de noventa y tres mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 93.150,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fija dos sumas adicionales, por la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos diarios cada una, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 93.150,00, para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y navideños.

Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser los primeros cinco (5) días de cada mes, de la siguiente manera: La cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos diarios, por concepto de obligación de alimentos, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos diarios.

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional. En virtud de que los trabajadores públicos o privados que devengan un salario superior a aquel, no reciben aumentos en la misma proporción que el que sí devenga salario mínimo, para lo cual la Institución deberá tomar en consideración.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad que pueda corresponder los seis (06) salarios mínimos diarios para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en cheque a nombre de la niña D.R.. Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre de la niña mencionada y movilizada por la madre.

La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Empresa.

El Artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. Se revoca y se deja sin efecto el oficio No. 1160-350, de fecha 12 de marzo del 2001, emitido por el Juez Unipersonal No. 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, según expediente No. 15.180.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 03. Maracay, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2006.

LA JUEZA TITULAR

DRA. G.C.S.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., y previo el anuncio de ley se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP Nº 25.294

GCS/MG/palmy

Obligación de Alimentos

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