Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2013-000644

Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C., mediante la cual solicita se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte actora no dejó transcurrir el lapso de los noventa (90) días previsto en el artículo 130 del parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

  1. Efectivamente, luego de la información aportada por la demandada, este Tribunal revisando el sistema juris 2000 se percata que en fecha 09 de agosto de 2013 el ciudadano D.B. demanda a la Agropecuaria Choro C.A. por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, demanda que correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual declaró en fecha 14/11/2013 el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar.

  2. Así mismo, luego de revisar las actas procesales del presente expediente observa que en fecha 16/12/2013 el ciudadano D.B. interpone demanda contra la Agropecuaria Choro C.A. por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, es decir, 32 días después de haberse declarado el desistimiento del proceso en el expediente mencionado en el punto número 1.

Ahora bien, dada la situación planteada y siendo evidente cierta e incontrovertible la contumacia de la parte demandante a no someterse a la sanción legal prevista por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede obviar el imperativo legal donde se prohíbe presentarla nuevamente hasta que hayan transcurrido los 90 días continuos, por ser de orden público, en consecuencia, efectivamente la demanda no debió ser admitida.

En este sentido, siendo irrito el acto de admisión de la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, revoca el mismo (F.26) y por consiguiente anula todas las actuaciones subsiguientes tale como el auto de corrección del libelo, el auto de admisión, la notificación y la certificación correspondiente (f. 18-37), reponiendo la causa, al estado de admitirla nuevamente, por cuanto quien juzga, considera que el lapso de 90 días continuos a la presente fecha, ya han transcurridos y seria inoficioso decretar la inadmisibilidad per se . Y así se decide.

Finalmente, se le advierte a las partes, que el pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha que el presente pronunciamiento quede firme. Y así se establece

La Juez, La Secretaria,

Abg° L.L.C. Abgº M.R.

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