Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.143, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.947; actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.424, Enfermera de profesión.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

M.D.V.J.S., A.E.A.Q. y B.X.L.D.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.560, 97.860 y 92.591 respectivamente, según poderes apud-actas de fechas 08/12/2005 y 10/01/2006.

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (Apelación de Sentencia Defintiva)

EXPEDIENTE: Nº 6428.

II

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente Apelación en razón del recurso de esta naturaleza, ejercido por la Ciudadana A.E.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860 en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Ciudadana L.R., parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 16 de Enero de 2006.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente Recurso Ordinario, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado D.A.M.B., actuando en su propio derecho, contra la ciudadana L.R. representada por las Abogadas M.D.V.J.S., A.E.A.Q. y B.X.L.D.H., por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble consistente en un apartamento para habitación que ocupa en calidad de inquilina, en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y animales, ubicado en la Guacara, Residencias “Pablo y Flor”, calle 3, carrera 15, identificado con el Nº 07-B, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada L.R. pagarle al accionante D.A.M.B., la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos correspondientes a los cánones de los meses de julio CIENTO CIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), agosto CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), septiembre CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y octubre CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la parte demandada pagó los cánones reclamados por la parte actora, aunque de manera extemporánea, inclusive el mes de noviembre de 2005, el Tribunal considera que estos deben ser DESCONTADOS de la cantidad condenada ha pagar.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada L.R. pagarle al accionante D.A.M.B., los cánones que se sigan venciendo desde el mes de diciembre de 2005 hasta el desalojo del inmueble, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

RELACION DE LOS

HECHOS

PRIMERO

El ciudadano D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.143, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.947; actuando por sus propios derechos, ocurrió ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA para demandar a la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.424, Enfermera de profesión, por Desalojo de Inmueble.

Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

-Que es propietario del inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 15, Nº 2-66, Sector la Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana L.R., sobre el apartamento signado con el Nº 07-B.

-Que el canon fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pero fue modificado a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

-Que el plazo acordado para la vigencia del contrato fue de seis (6) meses y que se inició el 25/09/2004.

-Que la Arrendataria adeuda los meses de julio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), agosto por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), septiembre por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y octubre por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) lo cual hace un total de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).

- Luego alega que la Arrendataria además se negó a realizar las reparaciones menores.

-Que en virtud de lo anterior, demanda a la Ciudadana L.R., antes identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal:

  1. En pagar las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.

  2. En la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió, y desocupado de personas y animales.

Estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).

Protestó las costas y costos (fs. 1 al 7).

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que el inmueble a que se refiere el juicio, de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo de demanda y conforme a las documentales presentadas, está ubicado en calle 3, con carrera 15, Nº 2-66, Parroquia P.M.M., Sector La Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre terreno Ejido y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de la familia Parra, mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts); SUR: Quebrada “LA Bermeja”, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Mejoras de T.V., mide cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (56,74 mts) y OESTE: Con la carrera 15 según consta en documento registrado bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 08.06.1998.

Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R. “Introducción General al Régimen Municipal”, P. 106-113) las leyes Orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así tenemos que el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico

procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(Subrayado del Tribunal).

Entre las prerrogativas procesales está es la excepción al principio de que las partes están a derecho, por lo que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (derogada) ahora artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, establece la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, para formar criterio acerca del asunto, debiendo contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se le tendrá por notificado, considerando como causal de reposición a instancia del Síndico Procurador el no otorgamiento de ese término.

Consta en el Expediente, auto de admisión de la demanda fechado 25 de Noviembre de 2005 en el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de esta Circunscripción Judicial, omitió notificar a la Alcaldía de San Cristóbal a través de los respectivos funcionarios, por tratarse de terrenos Ejidos sobre los cuales está construido el inmueble arrendado.

Esto trae como consecuencia que la Ley vigente para la época no es la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1990 sino la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil es aplicable desde que entró en vigencia, aun a los procesos que se hallen en curso.

De lo anterior es evidente la errónea actuación del Tribunal a-quo al no aplicar la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ya había entrado en vigencia (08-06-2005) reponiendo la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la admisión de la demanda.

Estas normas son de orden público.

Luego entonces, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

El artículo 208, ejusdem, establece:

Si la nulidad la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Este artículo anterior refiere a la renovación que del acto írrito debe el a quo hacer dentro de un término que fijará el Tribunal.

La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. .. y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …Omissis…

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, REPONER la causa al estado de que sean notificados el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo; en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa, más aún cuando se trata de un Órgano Gubernamental. De tal modo que una vez conste en autos las notificaciones respectivas, correrán los lapsos para interponer el Recurso ordinario de Apelación en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notifique al Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De tal modo que una vez conste en autos las notificaciones respectivas, correrán los lapsos para interponer el Recurso ordinario de Apelación en la presente causa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras

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