Decisión nº PJ0062006000015 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-S-2006-0008

Por cuanto el presente expediente fue recibido por este Tribunal de juicio en fecha 09-10-2006, en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, esta sentenciadora, una vez revisadas las actas que conforman el expediente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de estabilidad laboral fue incoada por el ciudadano D.A.C., asistido por los Abogados C.C. y Norelys Aguin en fecha 27/01/2006 y admitida en fecha 02/02/2006. Una vez notificada la parte demandada se dio inicio a la audiencia preliminar el día 21/03/2006, culminando esta el 07/06/2006. Finalizada la audiencia preliminar, la causa fue suspendida en repetidas oportunidades a solicitud de los apoderados Judiciales de las partes actora y demandada, y una vez vencido el lapso de la ultima suspensión solicitada, procedió el Apoderado Judicial de la accionada a dar contestación a la demanda, fundamentando su oposición, entre otras cosas, en que el actor realizo una transacción laboral con su representada, debidamente homologada en fecha 07/07/2006 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en el expediente signado con el N° PP21-S-2006-129, en la que entre diversos puntos se especifico que el actor convino en que nada se le adeuda por concepto de Indemnización por despido injustificado. Ahora bien, con ocasión a lo indicado por el accionado en su contestación, quien suscribe procedió a solicitar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante oficio N° 011-2006, información al respecto, siendo remitida a este Tribunal la información requerida en fecha 17/10/2006, en la que manifiesta que en fecha 14 de marzo del 2006 fue incoada por el ciudadano D.C. en contra de Técnica de Ingeniería C.A., una acción por cobro de prestaciones sociales, admitida el 03 de mayo del 2006 y celebrada una transacción laboral en fecha 07 de julio del mismo año, remitiendo copia certificada del acta de mediación. Visto lo anteriormente señalado, esta sentenciadora procedió a efectuar una revisión exhaustiva de expediente N° PP21-S-2006-129, tramitado ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del que evidencia efectivamente, que la parte actora en la presente causa intento una acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 14/03/2006, siendo mediada dicha causa el 07/07/2006, tal y como refleja el acta de mediación remitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual transcribimos parcialmente:

PRIMERA

La representante de la empresa demandada manifiesta que por cuanto la empresa no reconoce el tiempo de servicio alegado por el demandante, ni el valor de la unidad Tributaria invocada ofrece paga la cantidad de bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS (Bs.6.500.000,oo). SEGUNDA: El apoderado judicial del demandante vista la cantidad ofrecida por la empresa demandada acepta el mismo y manifiesta que por cuanto recibió lo correspondiente por útiles, herramientas, uniformes, impermeables y otros desiste de su pedimento TERCERA: Visto el ofrecimiento ofrecido por la parte accionada el trabajador manifiesta su conformidad con el mismo aceptando la cantidad ofrecida de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) por concepto de cesta Tickets, mediante cheque del Banco de Venezuela, a favor del demandante por la cantidad descrita previamente contra la cuenta corriente Nro.01020422410000018348, cheque No. 46191186. CUARTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado, Cesta Tickets, refrigerio, suministro de agua potable, suministro de uniforme o dotación de uniformes, dotación de impermeable, contribución de útiles escolares, útiles, herramientas y de equipo de seguridad, salario dejado de percibir según Contrato colectivo, y otras Indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente así como de la ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (…)

(…) HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dandole el carácter de cosa juzgada (…)

Se observa entonces que fue intentada con posterioridad a la presente causa la acción por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano D.A.C. asistido por los abogados C.C. y Norelys Aguin, -a quienes en fecha 28/03/2006 les confirió poder apud acta- lo que significa la renuncia por parte del actor a su estabilidad laboral tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestro M.T.d.J.. La representación de la parte actora, no obstante haber intentado una demanda por prestaciones sociales, prosiguió con la solicitud de estabilidad laboral, incluso luego de haber sido efectuada la transacción entre las partes, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, otorgándole el carácter de cosa juzgada, aunado a esto, en fechas 11/07/2006, 27/07/06 y 01/08/06 los apoderados tanto accionantes como accionados en esta causa solicitaron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la suspensión de la causa. En este sentido no encuentra quien suscribe explicación alguna a la actuación de los profesionales del derecho que representan a la demandada al tener interés de suspender una causa relativa a una solicitud de estabilidad laboral, teniendo conocimiento que dicha estabilidad fue renunciada tácitamente por el actor, resultando a todas luces improcedente y respecto a la actitud de la representación de la parte actora, se ha evidenciado que esta ha omitido hechos esenciales en esta causa, lo cual constituye un irrespeto a la dignidad de la justicia.

Las partes en el proceso no solo deben de perseguir el triunfo, sino que deben de cooperar con la realización del bien común, deben ser los abogados los mas valiosos colaboradores del Juez, y estos deben enaltecer la majestad de la justicia, absteniéndose de realizar cualquier acto que pudiera ir en contra de ella y teniendo el deber de comportarse en el juicio con LEALTAD Y PROBIDAD.

El artículo 15 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

El abogado tiene el deber de ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia

Del artículo en comento se colige que es una exigencia que las partes y sus apoderados deban comportarse en juicio con lealtad y probidad, siendo el exponente mayor de su actuación la afirmación de la VERDAD.

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo le impone la obligación a los jueces de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar la falta de lealtad, probidad, las conductas contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

A los fines de ilustrar en cuanto al deber de probidad y lealtad con la que deben de actuar las partes o sus apoderados, se hace necesario transcribir de manera parcial lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en este sentido:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

  3. no promover pruebas, ni realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)

    Por otra parte dispone el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presume que las partes han actuado de mala fe en el proceso cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas infundadas, alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente y obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En el caso de autos, de la conducta procesal de los Apoderados Judiciales de la parte actora se ha podido determinar que estos han omitido de manera reiterada la renuncia que del presente procedimiento han efectuado y aun mas han ocultado hasta la presente fecha el convenimiento que fue celebrado en fecha 07/0/2006 entre el actor y la empresa demandada, actos estos que aparte de ir en contra de la probidad, significan un fraude a la administración de justicia.

    Ahora bien, teniendo esta sentenciadora la potestad de sancionar dichas conductas, una vez expuesto todo lo anterior, se procede en este acto a imponer a los abogados C.C. y Norelys Aguin, titulares de la cedulas de identidad Nos. 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.364 y 77.874 respectivamente, una multa equivalente a VEINTE (20) Unidades Tributarias, la cual deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles a esta decisión, por ante cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. De igual manera se le informa a los referidos Abogados que deben de abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier otra práctica que vaya en contra de la lealtad, la probidad y la majestad de la justicia. Así se establece.-

    Por otra parte, debemos de recordar que la finalidad del procedimiento de Estabilidad laboral relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en esto consiste la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo llamada “estabilidad relativa”, denominada así por varias razones:

  4. - Porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento;

  5. - Porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley.

    En este orden de ideas, la renuncia por parte del trabajador a la estabilidad relativa puede ser expresa o tácita, y esta ultima se materializa cuando el trabajador ejerce una acción por el pago de sus prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, ya que este manifiesta no tener interés en continuar la relación Laboral que lo unía a su patrono. Ahora bien, siendo que el presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de octubre del 2006, encontrándose en el quinto (5to) día hábil siguiente, esta juzgadora actuando como rectora y directora del proceso, considera totalmente inoficioso pasar a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a la fijación de la audiencia de juicio, por haber quedado suficientemente demostrada en esta etapa procesal, que esta acción ha sido desistida por la parte actora al mismo momento de haber incoado una demanda por cobro de prestaciones sociales y mas aun al haber suscrito una transacción laboral en dicha causa, en la cual se establece que nada se le adeuda al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado , por lo tanto quien suscribe, haciendo uso de las potestades conferidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar la presente decisión en la que, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de Estabilidad Laboral intentada por el ciudadano D.C. contra la sociedad Mercantil Técnica de Ingeniería C.A., ambos suficientemente identificados a los autos.

    Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

    En Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2006. 196° y 147°

    Abg° G.G.M.

    Juez de Juicio Abg° C.A.

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR