Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-291-2015.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: D.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.313.369, domiciliado en un lote de terreno denominado “M.A. 369”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Oasis, Sector El Encanto, Calle 7, Manzana P-7, Parcelas 7 y 8 y Manzana D-22, Parcela 9, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEON A.J.M., E.J.L., A.V.M.J. y A.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.843.299, V.- 16.448.267, V-18.746.081 y V-16.154.369 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.143, 128.356, 177.475 y 125.392, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: J.A.M.A., M.J.D.M. Y M.R.M.D.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.733.429, V-12.773.749 y V-4.860.784, respectivamente, domiciliados en un lote de terreno denominado “M.A. 369”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Oasis, Sector El Encanto, Calle 7, Manzana P-7, Parcelas 7 y 8 y Manzana D-22, Parcela 9, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN Y C.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.353.279, V.- 4.229.423, V.- 6.688.124, V.- 7.124.759 y V.- 8.798.961, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 20.848, 35.290, 52.058 y 35.877, respectivamente, y de este domicilio.

  1. NARRARTIVA

    En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió escrito de demanda agraria junto a sus anexos, ante la Secretaría de este Juzgado, presentada por el abogado en ejercicio A.V.M.J., apoderado judicial del ciudadano D.C.T., ambos identificados ut-supra. Acto seguido, 02/10/2015 se le da entrada y se registra en los respectivos libros bajo el Nº JAP-291-2015. De seguidas, el 19/10/2015 se dicta auto interlocutorio, mediante el cual se ordena a la parte actora a adecuar su pretensión al procedimiento ordinario agrario, a cuyo efecto se libra boleta de notificación. A cuyo efecto, el 22/10/2015 la abogada A.B.J., apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de despacho saneador y a su vez consigna escrito subsanando la demanda. Más adelante, se recibe del alguacil de este despacho judicial diligencia mediante la cual manifiesta la notificación del auto de despacho saneador a la referida abogada. Folios (01 al 143, Primera Pieza Principal).

    En fecha 26 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario mediante auto admitió la demanda a sustanciación y libró la respectiva boleta de citación a los demandados de actas. Más adelante, el 02 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia junto a emolumentos para la elaboración de las compulsas. Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2015, el alguacil consigna diligencia haciendo saber que las boletas de citación resultaron negativas. Acto seguido, el abogado actor E.J.L., consigna diligencia mediante la cual solicita se ordena la citación por cartel de Emplazamiento, acordándose lo solicitado por auto del 17/11/2015. Folios (145 al 198).

    En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, manifestando la entrega del cartel de emplazamiento acordado por auto del 17/11/2015. Más adelante, el 15/12/2015, se recibe diligencia del abogado actor, A.M.J., quien consigna los ejemplares de publicación del cartel de emplazamiento librado a los demandados de autos. Folios (199 al 203, Primera Pieza Principal)

    En fecha 02 de Febrero de 2016, se dicta auto mediante el cual se solicita por oficio Nº 037/2016 a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, designe defensor publico en materia agraria, motivado a que la parte demandada no asistió a darse por citados en el presente juicio posesorio en lapso indicado en el cartel de emplazamiento y de conformidad con el artículo 202 de la ley especial agraria. Acto seguido, el 03/02/2016 se recibe del alguacil, haciendo saber la entrega del referido oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo. Por otro lado, en igual fecha se recibió ante la secretaria de este tribunal, diligencia del ciudadano J.A.M.A., quien se da por citado del presente juicio (parte demandada en actas), debidamente asistido del abogado en ejercicio H.G.A.. Ipsa Nº 2769. Más adelante, el 05/02/2016 se dicta auto agregando oficio Nº UR-CA-2016-0104, del 03/02/2016 proveniente de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, ente publico que designa al abogado J.M.M., a fin de que asuma la defensa técnica de los demandados de autos. Folios (204 al 211, Primera Pieza Principal).

    En fecha 10 de Febrero de 2016, el ciudadano J.A.M.A., parte demandada en el presente juicio, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apuc acta a los abogados H.G.A., C.R.G., Guaila Rivero Montenegro, Peggi Gamez De Duben y C.D.P. ut supra identificados, teniéndose como apoderados judiciales a los prenombrados abogados conforme a auto del 11/02/2016. De seguidas, 06/06/2016, el defensor publico agrario designado, abogado J.M.M., consigna diligencia aceptando al defensa de los demandados de actas. Más adelante, el 16/06/2016 las ciudadanas M.J.d.M. y M.R.M.d.J., demandadas de autos, otorgan poder apuc-acta a los abogados antes mencionados. Acto seguido, el 17/06/2016 los abogados de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda junto a anexos y oponen cuestión previa de la siguiente manera: “…De conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante LTDD, oponemos a la demanda la cuestión previa del ord. 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Folios (212 al 456, Primera Pieza Principal).

    II . DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito del 17/02/2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

    (…) Nosotros, H.G.A., C.R.G. y/o GUAILA RIVERO MONTENEGRO (…) procediendo en este acto como Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.A.M.A., M.J.D.M. Y M.R.M.D.J. (…) procedemos a contestar esta temeraria demanda y lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO…CUESTIONE PREVIAS (…) De conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante LTDD, oponemos a la demanda la cuestión previa del ord. 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil en lo adelante CPC, (…) versa sobre una Demanda por Acción Posesoria por despojo, intentada por el ciudadano D.C.T., contra las ciudadanas M.J.D.M. Y M.R.M.D.J., por el presunto despojo de unas Parcelas de Terreno, y que, ubicadas en el lote de terreno denominado M.A. 369, Asentamiento Campesino Sector El Oasis,.. (…) cuya correcta ubicación es Parcelamiento Parque Agrinco Valencia, Manzana P-7, Parcelas 7 y 8, Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo,… (…) que las pre-identificadas parcelas las posee por adjudicación que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Tierras,… (…) y que, tiene 12 cabezas de ganado vacuno y 20 matas de limón, así como bienhechurias tales como,…. (…) todo lo cual niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    Más adelante los apoderados judiciales de la parte demandada arguyen en su escrito, una serie de Capítulos relativos a la Propiedad y Posesión de las Parcelas Nros. 7 y 8, Manzana P-7 (Parcelamiento Parque Agrinco-Valencia, Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo). Asimismo, hace referencia a una presunta cadena titulativa, así como de varios actos administrativos relacionados con la adquisición del lote de terreno debatido, aduciendo normas procesales de índole civil y agraria. Destacando en la parte final relativa a la cuestión previa planteada lo siguiente:

    (…) Con base en expuesto, solicitamos del Tribunal, en virtud de ser incompetente por la materia para conocer este juicio, declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y a consecuencia, de ello la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2015, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

    Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º; referida en el presente caso a la Incompetencia en razón de la materia de este Tribunal especial Agrario. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206. Así pues, la mencionada norma agraria establece que:

    “(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    En ese sentido, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la subsanación o la contradicción, si así fuere el caso. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la citación del demandado, ciudadano J.A.M.A., identificado en actas, ocurrió por diligencia el 03 de Febrero de 2016. Por otro lado, el 06/06/2016 el defensor público en materia agraria, abogado J.M.M., designado por la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, conforme a oficio Nº UR-CA-2016-0104, del 03/02/2016, consignó diligencia aceptando la defensa de los demandados de autos. En ese sentido, y a los fines de garantizar los principios relativos a la seguridad y certeza procesal, se deja sin efecto en el presente asunto posesorio la asistencia técnica-jurídica del citado defensor público agrario; ello en atención a que en fechas 10 de Febrero y 16 de Junio del presente año, los demandados de actas otorgaron poder apuc-acta a los abogados H.G.A., C.R.G., Guaila Rivero Montenegro, Peggi Gamez de Duben y C.D.P. ut supra identificados, Así se declara.

    Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 17/02/2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y a su vez opusieron la referida cuestión previa, verificándose que el lapso para la contestación y oposición de cuestiones previas, comenzó a transcurrir el propio día 17/06/2016, y que en efecto han transcurrido los siguientes días de despacho a saber: 17, 20, 22, 27 y 28 de Junio del presente año, debiendo éste Juzgado Agrario emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte actora en esta fecha, y en tal sentido, este Juzgado Agrario procede a resolver la cuestión previa opuesta, tal como así lo ordena el artículo 207 de la ley especial agraria. Así se declara.

    Así pues, hecha la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del contenido del escrito de contestación presentado por los identificados apoderados judiciales de los co-demandados de autos; se entiende que la misma versa sobre la jurisdicción y/o la competencia jurisdiccional sea ésta material o territorial, si así fuese el caso, lo que en consecuencia debe conocer y decidir un determinado Tribunal, así como aquellas condiciones fundamentales para la actuación legítima del sujeto procesal. Igualmente en el ordinal 1º de la alegada norma procesal civil, se incluye la litispendencia, que significa que existe algún juicio pendiente por resolver, y que procede como excepción cuando un Juez ya conoce del mismo; establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 1º, cuyos contenidos son los siguientes:

    (…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    (…) Código de Procedimiento Civil. Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:….1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    De lo anteriormente transcrito, se infiere que, los apoderados judiciales de los demandados de actas, al oponer la referida cuestión previa, lo cual se dedujo de la lectura exhaustiva del escrito de contestación, que al plantear la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal especial agrario de la manera en que lo hicieron, herraron al intentar lo establecido en el ordinal 1º de la ley adjetiva civil; por cuanto en tales alegaciones, en modo alguno demostraron la condición privada del referido e identificado lote de terreno, esto es, la consignación como medio de prueba anexo de la Carta de Registro Simple, emitido por vía de resolución administrativa, emitida por la Unidad de Cadenas Titulativas, ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de demostrar la titularidad, propiedad o carácter privado del predio en cuestión, lo que los distinguidos juristas en modo alguno tomaron en cuenta el otorgamiento del acto administrativo agrario de efectos particulares, a saber el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 8904612013RAT223005, a favor del identificado demandante de autos, ciudadano D.C.T., conforme a reunión 519-13, del 21/05/2013, deduciéndose por lógica jurídica que para que procediera la entrega del referido instrumento agrario, el ente administrador de las tierras del estado venezolano, debe verificar el cumplimiento de una serie de elementos requisitorios para que el propio estado venezolano entre ellos el ejercicio de una actividad agroproducitiva, y se haga extensivo al determinado solicitante la debida expedición administrativa a su favor, de un documento de éste tipo, pues, es de hacer notar que el mismo fue otorgado al actor de marras, conforme al cumplimiento de tales prerrogativas legales, en este caso administrativas, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual se realizó en base a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, tomándose en cuenta para que surgiera el referido acto administrativo de efectos particulares, el hecho de que ningún particular ha presentado tracto documental que, acredite el carácter privado del predio in litis; presumiéndose por parte del referido Instituto Agrario que, el lote de terreno objeto del presente juicio posesorio es del dominio público; y que para tal legitimación se acató lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, procedimiento éste que se legalizó con la inscripción del lote de terreno, en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, 117, numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

    Por otro lado, en ejercicio del principio de exhaustividad, instituido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, este Tribunal verificó de las actas contenidas en el presente expediente que, los apoderados judiciales de la parte demandada de actas, consignaron como anexos al escrito de contestación, marcados con la letras “H”, “I” y “J”, copias fotostáticas simples a saber: marcado con letra “H” Oficio Nº 08-F11-2797-2015, del 04/09/2015, emitido por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, con sede en esta entidad federal, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, (ORT-CARABOBO) a los fines de investigar la condición o “ESTATUS” legal del titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario nº 8904612013RAT223005, otorgado al identificado demandante de marras, lo que fue respondido conforme a Oficios Nº ORT-CARABOBO-Nº 1509-0501 y Nº ORT-CARABOBO-Nº 1603-0697, de fechas 11/09/2015 y 08/03/2016, marcados con letras “I” y “J”, respectivamente, por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tierras; instrumentales presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, para ser apreciadas como alegatos de la cuestión previa planteada, así como en la contestación de fondo, ambas explanadas en el delatado escrito. Empero, tales medios probatorios no comportan elementos de convicción para este Tribunal especial agrario, a los fines de que surja una declinatoria sobrevenida en razón de la materia, pues, es criterio de este Juzgado Agrario que para proceda la presunta “REVOCATORIA” del instrumento agrario, debió la parte demandada adminicular tales anexos (“H”, “I” y “J”) con copia fotostática certificada de la decisión en sede administrativa, avalada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, destacándose de ello, fecha de la reunión y por ende el punto de cuenta de la referida revocatoria, a los fines de que procediera a derecho la cuestión previa opuesta. Así se establece.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, comporta para este Tribunal especial agrario declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los demandados de autos, relativa a la Incompetencia en razón de la materia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, opuesta en el presente juicio contentivo ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio de 2016.-

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

EXPEDIENTE JAP-291-2015

JGRG/GGG/VPP.-

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