Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: D.S., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 5.029.910, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.136, con domicilio procesal en la calle 6 entre carreras 3 y 4 N°3-26, Edificio S.C., local anexo, diagonal al estacionamiento Nacional, sector Edificio Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: I.Q. venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N°V-3.308.530, de este domicilio.

Apoderado de la parte Demandada: F.O.A., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140.

Motivo: Aforo de Honorarios. Apelación de la Decisión de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declara sin lugar la demanda.

Del expediente N° 17019 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido por esta Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2007, se observa que la Abogado D.S., demanda a la ciudadana I.Q. por Aforo de Honorarios, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares ( 1.480.000,oo Bs.), los cuales fueron detallados en el libelo de la demanda de la siguiente forma:

PRIMERO

Estudio del caso, análisis y redacción del escrito de solicitud de divorcio y bienes habidos durante el matrimonio divididos de mutuo acuerdo entre las partes, el cual fue introducido al proceso judicial, y valoró tal actuación en la suma de Un Millón de Bolívares.(Bs.1.000.000,oo).

Segundo

Tramitación por ante la secretaria del Tribunal, para la admisión del libelo de divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal, que estimó en la suma de Ochenta Mil Bolivares. (80.000,oo Bs.).

Tercero

Traslado y revisión para verificar la distribución y admisión del expediente signado con el número 454, estimada en la suma de Ochenta Mil Bolivares. (80.000,oo Bs.).

Cuarto

Revisión del expediente 454 y consignación de los recaudos anexos al documento de divorcio y partición, se estimo en la suma de Ochenta Mil Bolivares. (80.000,oo Bs.).

Quinto

Revisión, y tramitación de la notificación al fiscal del Ministerio Público, calculada en la suma de Ochenta Mil Bolívares.(80.000,oo Bs.).

Sexto

Revisión del expediente 454 y sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2.000, actuación que valora en la suma de Ochenta Mil Bolívares.(80.000,oo Bs.).

Séptimo

Revisión y Tramitación de la entrega de la sentencia por ante la secretaria y posteriormente ante la oficina del alguacil, actuación valorada prudencialmente en la suma de Ochenta Mil Bolívares.(80.000,oo Bs.).

Las anteriores actuaciones judiciales suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares, ( 1.480.000,oo. Bs.),cantidad a la cual ascienden los Honorarios Profesionales por los servicios prestados durante el proceso, reclamados por la parte actora. (fs 1-3)

En fecha 03 de Abril del 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , y del transito de la Circunscripción del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demanda, I.Q., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación (f.4). Posteriormente mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2002, la ciudadana, I.Q., asistida por la abogada J.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.179, presentó la contestación a la demanda, escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada por la abogado D.S., así mismo expuso, que a finales de año 1999 ella y su ex esposo, solicitaron los servicios de la abogado D.S., ya identificada, para que presentara ante los tribunales competentes, la solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, que dicha abogado estimó sus Honorarios Profesionales por la solicitud y todo el procedimiento de divorcio en la cantidad de Ochenta mil Bolívares (80.000,oo Bs.), los cuales fueron pagados por la demandada en su totalidad, en fecha 02 de Mayo del 2000, tal y como consta en el recibo expedido por ella, que en original acompaña en el presente expediente, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que a la abogada le asista el derecho a cobrar honorarios (fs.17-19). Posteriormente, en fecha 23 de Abril del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declara, que la Abogado D.S., le asiste el derecho al cobro de Honorarios Profesionales (fs.36-40). Luego, en fecha 19 de mayo de 2003, el abogado F.O.A., en su condición de apoderado de la parte intimada, apeló a la sentencia definitiva de fecha 23 de abril del 2003. En este sentido, en fecha 26 de mayo del 2003, se oyó la Apelación en ambos efectos, y como resultado de ello, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, en su carácter de distribuidor (f.44).

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro la Reposición de la causa, al estado de abrir el procedimiento incidental establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs.73-84).

Tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, mediante acta, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa (f.88). En fecha 13 de Junio de 2005, se produce el Abocamiento del Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abogado J.M.C.Z., quien de acuerdo a los lapsos de ley procede a reanudar el proceso y acuerda notificar a las partes (f.158).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2007, que declara que la abogada D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.029.910 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.356 de este domicilio procesal y hábil, no tiene derecho a cobrar honorarios, por las actuaciones realizadas en el expediente 17.919, en el que asistió a los ciudadanos S.D.H.G. e I.Q., en la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal. Tomando en consideración que la demandante D.S., actuó como Abogado asistente de los ciudadanos I.Q. y S.D.H.G., en la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde sólo se declaró con lugar la solicitud de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y el Tribunal no emitió pronunciamiento, con respecto a la Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, le es necesario a este Tribunal Superior señalar lo que el Código Civil establece respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, señalando que la comunidad conyugal se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, en consecuencia todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el Código Civil, que es la separación de Cuerpos. En consecuencia, para la legislación venezolana en los únicos casos que procede la Partición de la Comunidad Conyugal son: Cuando haya sentencia de Divorcio firme, en caso de separación de cuerpos y de bienes y en el caso de muerte de uno de los cónyuges.

Observa esta juzgadora que la actora pretende el pago de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada asistida de abogado rechazó la petición de la accionante, alegando que ya había cancelado los honorarios profesionales pactados y que la prueba de ello es el recibo de pago firmado por la demandante cuyo concepto es por HONORARIOS PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, recibo éste que no fué desvirtuado en su debida oportunidad, mediante ningún medio de prueba por la parte demandante. Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, no existía contrato de honorarios en forma escrita que eventualmente, pudiera probar la obligación reclamada por la parte demandante. Las actuaciones realizadas por la abogada demandante fueron reconocidas sólo en lo que respecta a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, más nó en lo que respecta a la Partición de la Comunidad Conyugal por cuanto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se pronunció sobre ello. Es por lo que este Tribunal ratifica lo señalado por el Tribunal a quo, ya que no existiendo instrumento, que demuestre que los honorarios fueron pactados en un monto superior a lo expresado en el recibo presentado, y por cuanto dicho recibo queda ratificado en todas y cada una de sus partes por la demandante, es razón suficiente por la cual esta juzgadora en justicia declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de septiembre de 2007 y así decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de septiembre de 2007.

Segundo

Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

EL Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6120.

mamm.

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