Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: DORAIMA R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.457, domiciliada en Vía Silgará, Municipio A.B., Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.176, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AUMENTO

Se inicia el procedimiento por Escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.009, por la ciudadana DORAIMA R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.457, domiciliada en Vía Silgará, Municipio A.B., Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio FRANDINA COROMOTO H.D.G., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No.53.098, y entre otras cosas expone: Que desde el año 2.008, su hija (omitido por art.65 LOPNA), viene recibiendo de su padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; que esa cantidad es insuficiente, pues su hija ya es adolescente estudiante de bachillerato, aunado al incremento y alto costo de la vida, así como el tratamiento de ortodoncia que tiene su hija es costoso y el padre n quiere contribuir con esos gastos; que por tal razón solicita se fije como Obligación Alimentaria a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); que así mismo el ciudadano J.A.L.P., cumpla con el dispositivo Segundo del Fallo de fecha 24 de Abril de 2.008, ya que adeuda por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Octubre de 2.007 hasta Abril de 2.008.-

En fecha 19 de Octubre de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 30 de octubre de 2.009, la demandante diligencia y solicita que el demandado sea citado por San Cristóbal.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, se acuerda citar al demandado en la Clínica S.F., San Cristóbal, Estado Táchira, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de Octubre de 2.009, se recibe comunicación proveniente de la LINEA UNION CORDERO, A.C.-

En fecha 26 de Febrero de 2.010, la demandante diligencia y solicita que el demandado sea citado en Cordero, municipio A.b., lo cual es acordado por auto de fecha 10 de Marzo de 2.010.-

En fecha 03 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 07 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece seguir pasando Bs.200,00 y la solicitante manifiesta que no acepta y que solicita la cantidad de Bs.400,00.-

En fecha 17 de Mayo de 2.00, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 18 de Mayo de 2.010.-

En fecha 18 de Mayo de 2.00, las Partes promueven pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece seguir pasando Bs.200,00 y la solicitante manifiesta que no acepta y que solicita la cantidad de Bs.400,00.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de facturas relativas al pago de colegio, médicos odontológicos, alimentación, mercado, farmacia y teléfono se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la niña (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

• Estados de cuenta y depósitos bancarios de la cuenta de ahorros No.0056820010051747 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana R.D.D.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado se encuentra solvente en el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.-

• Depósitos bancarios realizados en la cuenta No.0016-80-000001508-1 del Banco SOFITASA, cuyo titular es la Unidad Educativa Colegio Fco. M.A., y depósito en la Cooperativa Altura del Torbes (depósito No.36933): Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado ha cumplido con el pago del Colegio y el Seguro escolar de la niña D.L.. Así se decide.-

• Fotocopias de facturas odontológicas de consultas realizadas a la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado ha estado pendiente de a satisfacción de las necesidades de su hija. Así se decide.-

• Denuncia realizada por el Obligado en contra de la ciudadana DORAIMA RAMIREZ: Se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

Con respecto al incumplimiento alegado el mismo se desestima por cuanto de las pruebas promovidas y de la revisión de las Actas procesales quedó demostrado y probado que el Obligado no se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Septiembre de 2.007 hasta Mayo de 2.010, dando una variación de 2 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 33% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Con Lugar el Aumento de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana DORAIMA R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.457, domiciliada en Vía Silgará, Municipio A.B., Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.176, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes efectivo en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo, y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Junio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4378-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Junio de Dos Mil Diez.

La Secretaria Temporal,

Nidelys Pérez

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