Decisión nº 150-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LAGOS DE CONTRERAS M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.675.178, domiciliada en la calle 3 Nro. 7-84, Plaza Vieja Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Iraima C. Alarcón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.888, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 Nro. 7-84, Plaza Vieja Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.U., M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.119 Jefe del Departamento de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.240, domiciliado en la carrera 4, Nro. 2-21 Barrio El Centro frente a la Plaza B.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado J.M.O.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.653, actuando como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., y a su vez como abogado asistente de los co-querellados M.G. y M.M..

DOMICILIO PROCESAL: De la Alcaldía del Municipio P.M.U. y de la ciudadana M.G.R., la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U., del ciudadano M.A.M.J., la carrera 4, Nro. 2-21 Barrio El Centro frente a la Plaza B.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6939/2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo recibido por distribución en el que la ciudadana M.D.L.d.C., demanda a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. y a los ciudadanos M.G.R. y M.A.M.J., por Querella Interdictal de Amparo, en base a los siguientes hechos:

Que desde principios del año 1992, posee un inmueble ubicado en la calle 3 Nro. 7-84, Plaza Vieja, Jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., posesión que fue asignada a ella y a su cónyuge para su vigilancia, por orden del extinto Banco I.V., quien era el legítimo propietario del referido inmueble por ejecución de hipoteca que esa institución bancaria hiciera al ciudadano H.M.; y luego de separarse de su cónyuge, ella continuó ejerciendo la posesión pacífica del inmueble señalado anteriormente.

Que como es sabido, el Banco I.V. desapareció, y sus bienes pertenecen ahora a FOGADE, es decir, ahora posee por orden de dicha institución, manteniendo comunicación constante con los personeros de la misma.

Que el día 03 de octubre de 2004, unos ciudadanos irrumpieron en el inmueble identificándose como miembros de grupos bolivarianos, amenazándola con que debía desocuparlo por cuanto el mismo era propiedad del pueblo venezolano, y en el mes de abril de 2005, tres personas se presentaron en el inmueble identificándose como miembros bolivarianos, presionándola nuevamente para que lo desalojara, empujándola y tomando fotos del lugar, posteriormente se enteró que ran empleados de la Alcaldía del Municipio.

El 03 de octubre de 2006, a las 3:30 de la tarde aproximadamente, llegaron al inmueble un grupo de personas encabezadas por el ciudadano Alcalde del Municipio P.M.U., quienes irrumpieron en el inmueble, pretendiendo sacarla a la fuerza, alegando nuevamente que el inmueble era propiedad del pueblo y debiendo entregarlo, no pudiendo sacarla gracias a la intervención de algunos vecinos, manifestando el ciudadano Alcalde, que si no me salía vendrían personeros de FOGADE y lo harían mediante una orden judicial.

Desde esa fecha, la Jefe de la Oficina de Industria y Comercio de la Alcaldía, ciudadana M.G.R., , el Ingeniero M.M., Jefe de Ingeniería Municipal, Castellanos de la Oficina del Ambiente y la Dra. J.O.S.P.M., todos ellos dependientes de la Alcaldía del Municipio P.M.U., han venido perturbándole su posesión, pretendiendo hace al menos veinte días, ingresar arbitrariamente al inmueble sin ninguna orden judicial, manifestando que venían acompañados de funcionarios de FOGADE, y dos de ellos, sin acreditar su identificación, entraron al inmueble comunicándole que le daban 15 días para desalojar el inmueble; posteriormente se enteró que esas dos personas se llaman S.F. y A.C., quienes son asistente personales del Alcalde de Ureña.

Que por cuanto es poseedora legítima, continua e ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, desde hace más de 14 años y ha sido perturbada en su posesión por actor realizados y comandados por el Alcalde del Municipio P.M.U., que aún sin llegar a despojarla fácticamente, la perturba y molesta en el libre ejercicio de su posesión, lo que le abriga el temor racional y fundado de que se producirá el despojo, esos actos constituyen la perturbación posesoria.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se decrete el amparo a su posesión, sobre el inmueble de que trata el libelo y ordene al ciudadano Alcalde el cese de los actos perturbatorios.

Fundamenta su acción en los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 708 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Documentos anexos:

  1. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en el cual rindieron declaración los ciudadanos: R.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.782.168, domiciliada en la calle 3, Nro. 10.320, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.130.360, domiciliada en la calle 3, Nro. 11-49, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., Y.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.172.382, domiciliada en la calle 3, No. 10-200, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., quienes d.f. en su declaración de los hechos alegados por la querellante, en el sentido de que hace como dos años legó una manifestación que le pedía el desalojo del inmueble, lo cual hicieron en el 2004 y en el 2006, que funcionario de la Alcaldía de Ureña pretendieron ingresar arbitrariamente al inmueble, junto con dos funcionarios de FOGADE, diciéndole que tenía 15 días para desalojar el inmueble.

  2. - Copia simple de Inspección Ocular practicada por el Notario Público Primero de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble de su estado de conservación, y se documentó con fotografías.

    De los alegatos:

    Por escrito de fecha 08 de agosto de 2007, la parte querellada presentó sus alegatos en los siguientes términos:

    Que es falso que un grupo de personas encabezadas por el Alcalde del Municipio, hayan irrumpido en el inmueble, pretendiendo sacar a la fuerza a la querellante ciudadana M.L. quien no tiene manera de demostrar los hechos que alega.

    Que consigna copia de la constancia emitida por la Junta Liquidadora de Seguros Progreso, en la cual consta que en fecha 03 de Octubre de 2006, las ciudadanas S.F. y A.C., acudieron a la ciudad de Ureña, Municipio Autónomo P.M.U.d.E.T., a fin de inspeccionar los inmuebles a su cargo, en virtud de su carácter de liquidadoras de las empresas de Seguro por designación de FOGADE, efectuando la inspección en el inmueble propiedad de FOGADE ubicado en la calle 3 con carrera 7 esquina, vía Antonio, Barrio Plaza Vieja, Municipio P.M.U.d.E.T., pero no a la fuerza y con el fin de desalojarla como lo alega la querellante; las funcionarias acudieron en compañía del Alcalde del Municipio, la Jefe del Departamento de Industria y Comercio y el escolta del Alcalde.

    Que la Alcaldía, conforme a sus funciones, organiza por departamentos o comisiones, inspecciones a fin de constatar que los comerciantes del ramo de las chiveras estén al día no sólo con la permisología legal, sino que cuenten con la adecuación necesaria para su funcionamiento, en atención a múltiples denuncias realizadas no solo por los vecinos del sector sino por los diferentes consejos comunales que se ven afectados en sus actividades de la vida diaria por el funcionamiento de las chiveras en zonas residenciales, comisiones éstas integradas por la Jefe del Departamento de Patente, Industria y Comercio, quien es la persona encargada de verificar que los comerciantes estén legalmente establecidos, por el Ingeniero Municipal quien es el encargado de verificar que no se hayan efectuado construcciones sin contar con los permisos legales, y la Sindico del Municipio, quien acude no solo como la representante del Municipio sino para darle al procedimiento carácter legal y brindar asesoría jurídica.

    Que en el presente caso, el hijo de la querellante, mantiene un establecimiento comercial (chivera) sin contar con la permisología legal para su funcionamiento, y cuando la comisión de la Alcaldía se traslada hasta el inmueble lo hizo con el único propósito de regular el funcionamiento de la chivera, en ningún momento se le hizo mención al inmueble como tal; en cuanto al funcionamiento de la chivera tanto a esa como a muchas otras cosas, que no cuentan con ningún tipo de permiso legal para funcionar, informándoles que debían cesar en sus actividades, concediéndoles en todo caso un plazo de tiempo para ello.

    Que de lo expuesto, se puede verificar que la accionante confunde el procedimiento legalmente desarrollado por la Alcaldía, en cuanto a la regulación del funcionamiento de las chiveras, como a la visita que le hicieran los funcionarios de FOGADE anteriormente identificadas, lo cual no tiene ninguna vinculación, ni siquiera en cuanto a la fecha en que ocurrieron ambas inspecciones, y es calro que la querellante se contradice en sus alegatos.

    Que en virtud de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta.

    Documentos anexos:

  3. - Copia simple de la Constancia de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Junta Liquidadora de Seguros Progreso, suscrita por las ciudadanas S.F. y A.C., en la cual manifiestan haberse trasladado en fecha 03 de octubre de 2006, a la ciudad de Ureña, Municipio Autónomo P.M.U. a fin de inspeccionar los inmueble que como junta liquidadora tienen a su cargo, realizando la inspección sobre un inmueble propiedad de Fogade por información del ciudadano Alcalde, ubicado en la calle 3 con carrera 7, esquina vía San Antonio, Barro Plaza Vieja, Municipio P.M.U.d.E.T., acompañadas del Alcalde, el Jefe del Departamento de Industria y Comercio y el escolta del Alcalde.

  4. - Copia simple del oficio Nro. 0268 de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Gerente de Coordinación de Liquidación, dirigido a la ciudadana A.C., en la cual participa la designación de la ciudadana S.F. como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación

  5. - Copia simple del oficio Nro. 2888 de fecha 12 de julio de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigida a la ciudadana A.C. en la cual participa la decisión de designarla como Coordinadora de Bancos en P.d.L..

  6. - Copia simple de los carnet de identificación, emitido por Fogade, que acredita a las ciudadanas S.F.P. y A.C.C. como trabajadoras de esa institución.

  7. - Copia simple del oficio dirigido al Gerente de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles FOGADE, suscrita por las ciudadanas A.C. y S.F.P., en el cual remiten informe de la inspección realizada en fecha 03 de octubre de 2006, en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 7, esquina vía San Antonio, Barrio Plaza Vieja, Municipio p.M.U.d.E.T., propiedad del Banco I.V. en p.d.l., cedido a Fogade. Informe en el cual se especifica el estado general del inmueble con indicación de las personas que lo habitan, anexando fotografías que respaldan lo observado.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos presentados por el querellante en la demanda:

  8. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en el cual rindieron declaración los ciudadanos: R.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.782.168, domiciliada en la calle 3, Nro. 10.320, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.130.360, domiciliada en la calle 3, Nro. 11-49, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., Y.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.172.382, domiciliada en la calle 3, No. 10-200, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., quienes d.f. en su declaración de los hechos alegados por la querellante, en el sentido de que hace como dos años legó una manifestación que le pedía el desalojo del inmueble, lo cual hicieron en el 2004 y en el 2006, que funcionario de la Alcaldía de Ureña pretendieron ingresar arbitrariamente al inmueble, junto con dos funcionarios de FOGADE, diciéndole que tenía 15 días para desalojar el inmueble. Documental que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, además, los hechos a los que se refieren los testigos, solo se refieren a la perturbación en la persona que se dice poseedora del inmueble, mas no a actos perturbatorios que afecten la posesión sobre el inmueble.

  9. - Copia simple de Inspección Ocular practicada por el Notario Público Primero de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble de su estado de conservación, y se documentó con fotografías. No se le otorga valor probatorio por cuanto en la misma no se constatan hechos que conduzcan a demostrar perturbaciones en la posesión del inmueble., además, no demostró la querellante la necesidad, la urgencia de practicar esta prueba de forma anticipada. Y así se establece.

    Documentos presentados por el querellado en la oportunidad de la contestación:

  10. - Copia simple de la Constancia de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Junta Liquidadora de Seguros Progreso, suscrita por las ciudadanas S.F. y A.C., en la cual manifiestan haberse trasladado en fecha 03 de octubre de 2006, a la ciudad de Ureña, Municipio Autónomo P.M.U. a fin de inspeccionar los inmueble que como junta liquidadora tienen a su cargo, realizando la inspección sobre un inmueble propiedad de Fogade por información del ciudadano Alcalde, ubicado en la calle 3 con carrera 7, esquina vía San Antonio, Barro Plaza Vieja, Municipio P.M.U.d.E.T., acompañadas del Alcalde, el Jefe del Departamento de Industria y Comercio y el escolta del Alcalde.

  11. - Copia simple del oficio Nro. 0268 de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Gerente de Coordinación de Liquidación, dirigido a la ciudadana A.C., en la cual participa la designación de la ciudadana S.F. como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación

  12. - Copia simple del oficio Nro. 2888 de fecha 12 de julio de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigida a la ciudadana A.C. en la cual participa la decisión de designarla como Coordinadora de Bancos en P.d.L..

  13. - Copia simple de los carnets de identificación, emitido por Fogade, que acredita a las ciudadanas S.F.P. y A.C.C. como trabajadoras de esa institución.

  14. - Copia simple del oficio dirigido al Gerente de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles FOGADE, suscrita por las ciudadanas A.C. y S.F.P., en el cual remiten informe de la inspección realizada en fecha 03 de octubre de 2006, en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 7, esquina vía San Antonio, Barrio Plaza Vieja, Municipio p.M.U.d.E.T., propiedad del Banco I.V. en p.d.l., cedido a Fogade. Informe en el cual se especifica el estado general del inmueble con indicación de las personas que lo habitan, anexando fotografías que respaldan lo observado.

    En relación al valor probatorio de las documentales aportadas por los querellados en la oportunidad de presentar sus alegatos, observa esta Juzgadora que dichas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum se centra en determinar si la ciudadana M.D.L.d.C., ejerce la posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 7, esquina vía San Antonio, Barrio Plaza Vieja, Municipio p.M.U.d.E.T., y si es perturbada en su posesión por los ciudadanos Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T. y los ciudadanos M.G.R., Jefe del Departamento de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. y el ciudadano M.A.M.J..

    Disponen los artículos 772 y 773 del Código Civil:

    Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención detener la cosa como suya propia.”

    Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    El artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    De las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, presume esta Juzgadora que la ciudadana M.D.L.d.C., ejerce una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues este hecho no fue negado por los querellados en su escrito de alegatos. Y así se establece.

    Ahora bien, correspondía demostrar a la querellante la perturbación, probar de manera fehaciente, capaces de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la exist4encia de ese hecho.

    Analizados como han sido las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora que la querellante no aportó medio probatorio alguno capaz de generar esa convicción sobre las perturbaciones que señala fue objeto el inmueble que posee. Y así se decide.

    Siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.

    En el caso sub iudice, la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. comprobó que no ejerció ningún acto perturbatorio, sino que al contrario y tal y como ha sido un hecho convenido, el inmueble objeto del presente juicio es de FOGADE (República Bolivariana de Venezuela) y la Alcaldía debe velar por los intereses del Estado, en todo caso, quedando comprobado que FOGADE en ejercicio de sus derechos como propietario, acompañado del representante de la Alcaldía para ese momento, lo que hizo fue una Inspección de rutina y sólo a los efectos de verificar el cumplimiento de normas acerca del funcionamiento de las actividades que allí se realizan (chivera), no habiendo comprobado en ningún momento la querellante, de qué forma le fue perturbada la posesión; que por cierto, no resultaría en todo caso perturbada, si la Alcaldía o el Estado ejerciera su potestad de regularizar las actividades que en sus propiedades se realizan. Y así se decide.

    De allí que no siendo demostrada la perturbación que alega la parte querellante, fue objeto el inmueble ubicado en la calle 3 Nro. 7-84, Sector Plaza Vieja, de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., es forzoso concluir que la presente querella debe declararse sin lugar. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana M.D.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.675.178, en la calle 3 Nro. 7-84, Sector Plaza Vieja, de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.M.U., y de los ciudadanos M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.119 Jefe del Departamento de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. y M.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.240, domiciliado en la carrera 4, Nro. 2-21 Barrio El Centro frente a la Plaza B.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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