Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08126

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.810, domiciliado en M.E.M. y hábil.---

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345 y O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.459, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: L.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.972.-----------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano D.M.P., contra la ciudadana L.M.C.C., por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 10/07/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/07/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana L.M.C.C., fue debidamente notificada.

En fecha 02/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/08/2013, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto el auto de fecha 02/08/2013. Segundo: Se fijo la Audiencia Única de Medición para el 16/09/2013, a las 11.00 a.m.

En fecha 16/09/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 16/09/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14/10/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 26/09/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.

En fecha 01/10/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 24/10/2013, a las 9.00 a.m, a fin de escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/10/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 18/11/2013, a las 9.30 a.m.

En fecha 18/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, a quien se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 29/11/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20/01/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14/08/1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M.. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, adolescente de 14 años de edad. Que celebrado el matrimonio y transcurrido cierto tiempo fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 541, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la sede de su hogar una casa de habitación familiar, ubicada en la referida urbanización, donde señala vivieron hasta el 01 de enero de 2010. Refiere que el matrimonio se llevó en plena armonía y de mutuo afecto, que fue el signo de mas de 14 años que caracterizo su v.e.c., sin embargo desde el 07 de julio del año 2009, la actitud de arrogancia de su cónyuge L.M.C.C., sin explicación alguna, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, ccomportándose de manera agresiva, comenzando los maltratos verbales y físicos, siendo estas agresiones cada día más fuertes y graves, humillándolo, puesto que le pedía constantemente que se fuera de la casa, recibiendo incluso amenazas de que le iba a tirar la ropa en la calle, igualmente que le iba a cambiar la cerradura de su hogar, por lo que no puede soportar tales actitudes contra su persona, siendo imposible estar tranquilo en su casa, perdiéndose el respeto que en alguna oportunidad existía en su humilde hogar, indica que son momentos difíciles y muy penosos, sin embargo fueron en vano todos y cada uno de sus esfuerzos como pareja, incluso refiere que hasta los momentos mas íntimos como esposos desde hace tiempo ya se habían perdido y olvidado haciéndose imposible llevar una vida marital por las desavenencias entre ellos, haciéndose insostenible, ya que cada vez son mas los conflictos que los separan, discusiones, peleas y agresiones verbales y psicológicas de parte de su cónyuge, de manera que hace que su v.e.c. sea imposible, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por supuesto sin dejar a un lado en ningún momento sus compromisos y deberes como padre de su único hijo, los cuales señala ha cumplido en todas y cada una de sus partes, tanto en lo educativo como en lo moral, económico, social y cultural. Razones por las cuales demanda a su esposa L.M.C.C., por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., a fin de que por sentencia definitiva y firme sea declarado y disuelto el vínculo matrimonial que ha ella lo une. Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble adquirido durante la unión conyugal. Igualmente solicito la elaboración de un Informe Técnico Integral por un Equipo Multidisciplinario en la morada u habitación en la que convive el adolescente OMITIR NOMBRE, y la parte demandada, ciudadana L.M.C.C., con la finalidad de conocer las relaciones familiares, su situación material y emocional, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. La Obligación de Manutención establece que pagara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00). En el mes de agosto de cada año pagara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Vacacional, destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones entre otros. En el mes de diciembre conviene en pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Navideño. En caso de enfermedad o atención médica y hospitalización del adolescente, los gastos derivados del mismo, serán cancelados por él. Todos estos conceptos se incrementarán en un 20% anual, los cuales señala serán fijados a partir de la fecha en que se decrete la disolución del matrimonio, señala que serán cancelados los 30 días de cada mes, pidiendo al Tribunal, se ordene la apertura de una cuenta bancaria especial para cancelar los pagos que señala. En cuanto a la convivencia familiar, pide que pueda ser ejercida amplia y de manera abierta, pudiendo visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente, también pide que pueda conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, como lo es la casa de sus abuelos paternos, paseos y cualquier otro lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando no entorpezcan el horario escolar y descanso del adolescente, tomando en consideración lo más conveniente para él, así mismo pueda mantener cualquier tipo de contacto con su hijo, tales como, comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas, igualmente pide que las vacaciones del adolescente sean compartidas en duración y fecha, de manera alterna previo consenso de los padres .

  1. PARTE DEMANDADA:

    En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana L.M.C.C., no contestó la demanda.

    Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 20/01/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano D.M.P., asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados R.E.R.A. y O.R., no compareció la parte demandada, ciudadana L.M.C.C.. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el adolescente de autos fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----

    I

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      A.- DOCUMENTALES:

    2. - Acta de matrimonio Nº 5 a nombre de D.M.P. y L.M.C.C., que en copia certificada riela al folio 05 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Partida de nacimiento Nº 293 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos L.M.C.C. y D.M.P., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 3.- Incomparecencia de la ciudadana L.M.C.C. a la audiencia preliminar tal como consta al folio 36 de la presente demanda, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en el acta de inicio de la fase de sustanciación que obra inserta del folio 44 al folio 46, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Que se tome como indicio la declaración del adolescente que obra inserta al folio 48, en relación a la opinión del adolescente de la cual la parte actora solicita se tome como indicio, esta juzgadora niega su incorporación en los términos solicitados, por cuanto la opinión de los niños, niñas y adolescentes acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se considera prueba. 5.- Se valore en la definitiva la conducta asumida por la demandada L.C. quien ha presentado actitud de contumacia en el expediente por cuanto fue notificada por el Alguacil, no quiso firmar la boleta de notificación como se evidencia al folio 26, aún así no se presenta a la audiencia de fecha 16-10-2013 folio 35 y 36 de la presente demanda, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en el acta de inicio de la fase de sustanciación que obra inserta del folio 44 al folio 46, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

  2. TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos J.M.A.C. y C.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.604.384 y V-8.035.038, domiciliados en M.E.M.. Ahora bien, analizada como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano J.D.D.A., testigo promovido y materializado en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadana L.M.C.C., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad sexual, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el cónyuge actor ciudadano D.M.P., identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana L.M.C.C., igualmente identificada en autos, fundamentando su pretensión en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, es decir El Abandono Voluntario. Así mismo alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M.. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, adolescente de 14 años de edad. Que celebrado el matrimonio y transcurrido cierto tiempo fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 541, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la sede de su hogar una casa de habitación familiar, ubicada en la referida urbanización, donde señala vivieron hasta el 01 de enero de 2010, ya que desde el 07 de julio del año 2009, la actitud de arrogancia de su cónyuge L.M.C.C., sin explicación alguna, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, ccomportándose de manera agresiva, comenzando los maltratos verbales y físicos, siendo estas agresiones cada día más fuertes y graves, humillándolo, por lo que no pudo soportar tales actitudes contra su persona, siendo imposible estar tranquilo en su casa, perdiéndose el respeto que en alguna oportunidad existía en su humilde hogar, siendo en vano todos y cada uno de sus esfuerzos como pareja, haciéndose imposible llevar una vida marital por las desavenencias entre ellos. La parte demandada, ciudadana, L.M.C.C., fue debidamente notificada y no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad, no compareció a las fases de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos L.M.C.C. y D.M.P., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., hoy Registro Civil, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 5. Igualmente ha quedado demostrado que durante la que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, quien actualmente tiene catorce (14) años de edad. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente juicio el cónyuge actor no logro demostrar la causal invocada, pues no especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de tales agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la v.e.c.; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, en lo que respecta a las pruebas testifícales estás fueron desechadas en su valoración, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.810, domiciliado en Municipio R.d.E.M., contra la ciudadana L.M.C.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.972, domiciliada en M.E.M., fundamentada en la causal tercera referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (14/08/1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio R.d.E.M., según Acta Nº 5. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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