Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 20541

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: C.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.835, domiciliado en Villa Libertad, Edificio 5, Nº D2, Apartamento 26, Las González, Municipio Campo E.d.E.M..---

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M.P.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.283, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------

DEMANDADOS: R.A.Z.Z. y Z.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.934 y V-12.779.333, domiciliados el primero en el Sector Lameda, casa S/N y la segunda en la Urbanización Llano Seco, Nº 12408, Lagunillas, Estado Mérida.--------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA Z.T.R.: L.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 73.627.--------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

I

En fecha 03 de Julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano C.E.R.D., contra los ciudadanos R.A.Z.Z. y Z.T.R., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) años de edad, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 3 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------------------------------------------

En fecha 09/12/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó Notificar a la Defensa Publica a los fines de asumir la defensa de la niña de autos, emplazar a los ciudadanos Z.T.R. y R.A.Z.Z. y a la niña A.Z.T.. Ordenó la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos C.E.R.D., R.A.Z.Z. y Z.T.R. y la niña OMITIR NOMBRES ZERPA TORO se practiquen la prueba hematológica de ADN, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 21/01/2009, se notificó a la Abogada IVELISSE MENDOZA, en su condición de Defensora Publica de Protección.

En fecha 22/01/2009, la parte actora consignó publicación de edicto en el periódico denominado La Nación.

En fecha 27/01/2009, la Abogada IVELISSE MENDOZA, en su condición de Defensora Publica, aceptó la designación como Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES.

En fecha 30/01/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, vista la aceptación de la Defensora Judicial acordó librar recaudos de citación a las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 10/02/2009, la parte demandada ciudadanos Z.T.R. y R.A.Z.Z., consignaron diligencia dándose por notificados.

En fecha 16/02/2009, la Defensora Judicial fue debidamente notificada.

En fecha 27/02/2009, la Abogada Ivelisse Mendoza, Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES ZERPA TORO, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 27/02/2009, la parte co-demandada ciudadana Z.T.R., asistida de la Abogada L.C.G., consigo escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27/02/2009, la secretaria titular del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia que la parte co-demandada ciudadano R.A.Z.Z., no consigno escrito de contestación de demanda alguno.

En fecha 02/06/2009, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Potección de niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/06/2009, se designó como Curador Especial de la niña de autos a la Ciudadana A.V.D.G..

En fecha 03/08/2009, compareció la ciudadana A.V.D.G., quien aceptó el Cargo de Curador Especial.

En fecha 11/01/2010, se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual remitieron resultados de Experticias de Perfiles Genéticos (heredo-Biológica).

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de Sustanciación, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de esta Ley y remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación.

En fecha 28/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 08/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó notificar a las partes del estado en que se encontraba la causa.

En fecha 02/12/2010, se notificó a la Defensora Judicial.

En fecha 08/12/2010, se notificó a la parte actora ciudadano C.E.R.D..

En fecha 24/01/2011, se notificó a la parte co-demandada ciudadana Z.T.R..

En fecha 02/02/2011, se notificó al co-demandado ciudadano R.A.Z.Z..

En fecha 22/02/2011, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/03/2011 a las diez de la mañana (10:00 am.).

En fecha 23/03/2011, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/04/2011 a las diez de la mañana (10:00 am.).

En fecha 18/04/2011, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.E.R.D., presente su abogada asistente M.M.P.G., no compareció la parte demandada ciudadanos Z.T.R. y R.A.Z.Z., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera de la ciudadana niña co-demandada OMITIR NOMBRES, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha26/04/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 16/06/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que mantuvo una relación de pareja en forma publica y notoria para el año dos mil, por un lapso de un año con la ciudadana Z.T.R., posteriormente quedo embarazada, situación que fue de gran regocijo, pero por razones de tipo familiares, aun inexplicable para su persona, comenzaron a surgir una serie de hechos que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo en separase de manera temporal, sin embargo eso no sucedió así, ya que la separación fue definitiva, por lo que perdió contacto con ella, y una vez que la ciudadana da a luz a una niña que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, en fecha 18 de abril del año 2002, fue presentada por el ciudadano R.A.Z.Z., con el consentimiento de la ciudadana Z.T.R., en fecha 15 de julio de 2002, como su hija. Asimismo refiere la parte actora que tanto la ciudadana Z.T.R. como el ciudadano R.A.Z.Z., le han manifestado que reclame la paternidad, porque ellos están consientes que la niña no es hija del ciudadano R.A.Z.Z., razón por la cual reclama sus derechos paternos filiales que le corresponden sobre la niña OMITIR NOMBRES para así lograr el disfrute de los derechos que como padre le corresponden e igualmente a la niña. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 209, 210, 212, 226, 228, 230, 233 y 234 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA Z.T.R.:

En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda manifestando que conviene tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano C.E.R.D., manifiesta que es cierto que mantuvo una relacion de pareja con el ciudadano C.E.R.D., y que por motivos que no son necesarios explanar se alejaron uno de otro, estando embarazada para el momento de la separación, posteriormente al nacer su hija la niña OMITIR NOMBRES, fue reconocida por el ciudadano R.A.Z.Z., con su consentimiento en vista que no sabia donde encontrar al ciudadano C.E.R.D. para el reconocimiento de la niña. Luego al pasar el tiempo se volvieron a encontrar y le manifesté que la niña estaba reconocida por el ciudadano R.A.Z.Z., manifestándole que él no estaba de acuerdo y que asumiría todas las responsabilidades tanto legales como naturales de la crianza y contacto de la niña, y así ha sido, además que la niña lo reconoce como su padre, ya que existe un trato de padre e hija.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO R.A.Z.Z.:

No dio contestación a la demandada. Así se declara. -------------------------------------------

DEFENSORA JUDICIAL:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES, Abogada IVELISSE MENDOZA, en su escrito de Contestación a la demanda expuso: que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano C.E.R.D., quien alega ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRES, por ser contraria al interés superior de ésta. Manifiesta igualmente que niega, rechaza y contradice, la afirmación de que de la relación entre los ciudadanos C.E.R.D. y Z.T.R., nació la niña OMITIR NOMBRES, en virtud de que la filiación paterna está legalmente establecida ya que es la hija legitima del ciudadano R.A.Z.Z., tal como consta en el acta de nacimiento y niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda por el ciudadano C.E.R.D., en cuanto a la reclamación de los derechos paternos filiales por cuanto su representada la niña OMITIR NOMBRES, fue presentada legalmente por el ciudadano R.A.Z.Z. como su hija.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/06/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano C.E.R.D., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M.P.G., no comparecieron los codemandados ciudadanos R.A.Z.Z. y Z.T.R., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la Abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES. Presente la ciudadana niña OMITIR NOMBRES. Presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 205, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano R.A.Z.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.934, presentó como su hija a la referida niña. 2.- En cuanto a la opinión de la niña que obra inserta al folio 66, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el ciudadano niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. 3.- Análisis del Perfil Genético suscrito por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS, experto profesional II adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de noviembre del 2009, inserta al folio 89 y su vuelto, firma en original de la experta Lic. PATRICIA VILLEGAS, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones extrayéndose de sus conclusiones: …(…) 1.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras de los ciudadanos R.A.Z.Z., C.I: V.12.349.934, respecto de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad para el momento de la toma de muestra; se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. (…) 2.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano C.E.R.D., respecto de la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad para el momento de la toma de muestra se puede concluir que se trata de: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara. ----------

    DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL:

  2. - Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, inserta al folio 4., documental valorada ut supra. 2.- Opinión de la niña inserta al folio 66, esta juzgadora se pronuncio ut supra. 3.- Prueba de las resultas del perfil genético practicado a los ciudadanos Z.T., C.R.D., R.A.Z. y la niña OMITIR NOMBRES, documental valorada ut supra. Así se declara.---------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  3. Edicto publicado en el Diario El nacional de amplia circulación nacional, en fecha 20 de enero del año 2009, inserto al folio 21, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. ----------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

    En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386)

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

    Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista el Informe suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto al folio 89 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 19/11/2009, prueba practicada a los ciudadanos: MADRE, Código: 048.1. Z.T.R.. Cédula de Identidad N° V-12.799.333. PADRE ALEGADO “A”. Código: 048.2. Cédula de Identidad N° V-8.088.835. PADRE ALEGADO “B”. Código: 048.3. R.A.Z.Z.. Cédula de Identidad N° V-12.349.934. HIJA. 048.4 OMITIR NOMBRES, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS:

    CON RESPECTO A PADRE ALEGADO “A”

    PADRE ALEGADO “B”

    ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 1902635,39 0,0

    PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999947% 0,00%

    CONCLUSIONES:

  4. - Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras de los ciudadanos R.A.Z.Z., C.I: V.12.349.934, respecto de la niña OMITIR NOMBRES ZERPA TORO, de seis (06) años de edad para el momento de la toma de muestra; se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. (…) 2.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano C.E.R.D., respecto de la niña OMITIR NOMBRES ZERPA TORO, de seis (06) años de edad para el momento de la toma de muestra se puede concluir que se trata de: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”. (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. --------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: C.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.835, domiciliado en Villa Libertad, Edificio 5, Nº D2, Apartamento 26, Las González, Municipio Campo E.d.E.M., contra los ciudadanos R.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.934, domiciliado en El Sector Lameda, detrás del Módulo, casa S/N Lagunillas, Estado Mérida, Z.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.333, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, Nº 12408, Lagunillas, Estado Mérida, y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) años de edad, por lo que se declara la paternidad biológica del ciudadano C.E.R.D., con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano R.A.Z.Z., identificado en autos, en el acta de nacimiento N° 205, inserta en el libro de nacimientos de la Prefectura Civil hoy Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 15/07/2002. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 205 ya referida, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención alguna al presente juicio, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, es el ciudadano C.E.R.D., antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRES y por apellidos, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Cmdq

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