Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 16 de octubre de 2014.

204º y 155 º

Expediente Nro. 10025

DEMANDANTE: DUGARTE G.C.E..

DEMANDADO: JEREZ R.M..

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA

Vista la diligencia presentada por la Unidad Fiscal en fecha 3 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitando la Reposición de la Causa, a los fines de que se cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el Tribunal.

Ahora bien a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Este Tribunal evidencia que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2014, tal como consta en auto que corre al folio 23, este Tribunal ordeno Despacho Saneador por cuanto existía discrepancia en la partida de nacimiento del adolescente y lo narrado como datos en el libelo de la demanda. Po lo cual la parte actora consigno en fecha 21 de marzo de 2014 escrito subsanador, agregando copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, constancia de nacimiento del adolescente, cédula de identidad y pasaporte, documentos que no coinciden entre si. Por lo cual el acta de nacimiento consignada no se corresponde con los datos de identificación del adolescente, lo que hace necesario que este Tribunal reponga la causa al estado de que se de efectivo cumplimiento al despacho saneador.

Es por lo antes expuesto procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de que se de efectivo cumplimiento al despacho saneador, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de marzo de 2014, folio 34, en garantía del debido proceso, principio fundamental por el cual debe velar este Tribunal saneando los vicios existentes.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de que se de efectivo cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 14 de marzo de 2014. Segundo: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de marzo de 2014, folio 34. Así se decide.-----------------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-

LA SRIA

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