Decisión nº 017 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.O.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 2.450.616.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.165.

Apoderada de la Parte Demandada:

Abogada B.T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.650.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-03-2010).

En fecha 24-01-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6271 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, Abogada A.M.O.A., quien a su vez lo había recibido por distribución el día 07-01-2011, en ocasión de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 27-10-2010, por el abogado O.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que desde el día 07-01-2011 hasta el día 13-01-2011 inclusive, fecha en que se inhibió la Juez de ese despacho, transcurrieron 04 días de despacho del término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los 06 días de despacho restantes del término para sentenciar la presente causa en esta Alzada comenzaron a correr el día inmediato siguiente a las resultas de la inhibición, se suspendió la causa.

Ahora bien, de las actuaciones que fueron remitidas a esta Superioridad para conocer el recurso de apelación, se relacionan de la siguiente manera:

Del folio 01 al 10, escrito presentado para distribución en fecha 03-06-2009, por la ciudadana N.O.d.D., asistida por el abogado O.A.M., quien demandó al ciudadano J.A.R.C., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ellos en fecha 02-03-2006, en virtud del incumplimiento reiterado de su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre 2007; enero a marzo 2008, de acuerdo a lo evidenciado en el procedimiento consignatario, y los meses de abril a diciembre de 2008; enero a mayo de 2009, todos estos meses debido a la falta de consignación de los depósitos bancarios y retardo en el pago ante el Tribunal de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 531-07, razón por la que solicitó se decretara la insolvencia por extemporaneidad en el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se proceda a entregar formal y materialmente el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en perfecto estado como lo recibió. Alegó que en el mes de abril de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.G., sobre el inmueble objeto del presente litigio, desarrollándose entre ellos una relación arrendaticia amistosa y respetuosa; que es el caso que el precitado inquilino, sub arrendó parte del inmueble al ciudadano J.A.R.C., a principios del año 2001, quien le pagaba a él y luego era que le pagaban a él; que debido a dicha situación tomó la determinación de finalizar la relación arrendaticia con el ciudadano J.M.G., y decidió comenzar una nueva relación contractual con el hoy demandado, siendo este un contrato verbal, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,00, que hoy representan Bs. 200,00; que posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo, celebraron un contrato a tiempo determinado autenticado en fecha 08-03-2004, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 29, en el que se estableció la duración del contrato, el monto del canon de arrendamiento y entre otras cosas se establecieron las obligaciones del arrendatario a cumplir cabalmente con el pago del canon por mensualidades adelantadas, y de conservar y usar debidamente el inmueble arrendado; que dicha relación arrendaticia se llevó de manera amistosa, aún y cuando el arrendatario siempre presentaba retardo con el canon de arrendamiento; que en fecha 02-03-2006, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 19, Tomo 47, Folios 39-40, en el que se estableció de manera amistosa, un nuevo canon de arrendamiento, la duración del contrato y las obligaciones principales del arrendatario; que posterior a la celebración del último contrato de arrendamiento, el retraso en el pago del canon de arrendamiento se hizo más reiterado, razón por la que comenzó a increpar al arrendatario para que pagase puntualmente y comenzó a solicitar la desocupación del inmueble, pero de manera injustificada y sin fundamento alguno, el arrendatario en fecha 19-03-2007 inició un procedimientos de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el N° 531-07, invocando en su escrito que la consignación de la relación arrendaticia se derivaba del contrato de arrendamiento firmado en fecha 02-03-2006, razón por la que a su decir, la relación arrendaticia debe entenderse a tiempo determinado, porque así lo aceptaron las partes de mutuo y común acuerdo, tal y como lo señaló expresamente el demandado en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento antes mencionado, estableciéndose en el mismo que la fecha de pago del canon de arrendamiento comenzaba a correr a partir del 02-03-2006; señaló que en dicho procedimiento consignatario el arrendatario ha incumplido de manera reiterada con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a partir del día 14-05-2008 el arrendatario demandado no ha vuelto a consignar ningún depósito bancario, es decir, no ha notificado legalmente ni al Tribunal ni a su persona que meses ha pagado desde esa fecha hasta el día de la interposición de la presente demanda; que a los fines de ventilar la verdad procesal en el presente caso, informó que por motivos estrictamente económicos ha venido retirando los cánones de arrendamiento, a los fines de cubrir sus gastos personales, pero señala que esto no puede tomarse como convalidación alguna de la extemporaneidad de la forma de pago del demandado el cual se encuentra insolvente desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de mayo 2009, razón por la que solicitó se declare la extemporaneidad en el pago, por cuanto no se puede precisar las fechas en que el demandado ha realizado los pagos si es que los ha hecho; que se evidencia la forma en que ha venido consignado los cánones de arrendamiento el accionado con retraso reiterado, no consecutivo en la manera de pagar, siempre lo hace con más de 15 días continuos de retraso cada mes, advirtiendo que los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deben contar a partir del quinto día de inicio de cada mes; señaló que inclusive siempre el demandado ha llevado un atraso en el procedimiento consignatario de más de 02 meses, y que más grave aún, notifica al Tribunal que ha pagado o depositado con un retardo injustificado, tal y como se puede evidenciar que en fecha 16-07-2007 notificó que estaba pagando los meses de abril y mayo 2007, y pasados 07 meses es que vuelve a notificar que había depositado en el banco, es decir, en fecha 22-02-2008 y después dejó pasar 02 meses para volver a notificar que había depositado, evidenciándose lo antes dicho de los pagos que el demandado está haciendo en el procedimiento consignatario. Indicó que el último canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.200,00 monto éste acordado de mutuo y común acuerdo, existiendo plena prueba de ello en el precitado procedimiento de consignación; aduce que el arrendatario le informó de manera verbal que realizaría un aumento de forma voluntaria, y que a partir del mes de marzo de 2009 le comenzaría a pagar la cantidad de Bs. 1.500,00, monto éste que no había sido notificado en el procedimiento que ha comenzado a depositarlo. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Alquileres Vigente (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) en lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del C.P.C., y en las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente: Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil Venezolano, artículo 12, 33, 51, 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el pago por indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto que ha sido consignado por el uso del inmueble arrendado, para lo cual pidió se solicite al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el estado de cuenta actualizado de los montos que hayan sido depositados y no retirados y se le ordene que le haga entrega de dicho monto. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00, lo que representa 54,55 U.T.

Por auto de fecha 15-06-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, admitiendo la demanda por procedimiento breve, acordando el emplazamiento del demandado, a los fines de que de contestación de la demanda; fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

Al folio 21, diligencia de fecha 26-06-2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano J.A.R.C., en la dirección indicada.

Diligencia de fecha 29-06-2009, en la que la ciudadana N.O.d.D., parte actora en la presente causa, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.

Al folio 36, diligencia de fecha 29-06-2009, en la que la ciudadana N.O.d.D., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado O.A.M..

Por auto de fecha 01-07-2009, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., librar cartel de citación al ciudadano J.A.R.C..

Del folio 38 al 44, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22-10-2009, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se proceda a nombrar Defensor Ad Litem al demandado.

Auto dictado en fecha 30-10-2009, en el que el a quo designó como Defensor Ad Litem, del ciudadano J.A.R.C. a la abogada M.A.G.R..

Al folio 48, diligencia de fecha 02-11-2009, en la que la abogada B.T.B.R., consignó poder otorgado por el ciudadano J.A.R.C. y dándose por citada en la presente causa.

En fecha 04-11-2009, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el Juez declaró desierto el presente acto.

Del folio 53 al 56, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04-11-2009, por la abogada B.T.B.R., actuando con el carácter de autos, en el que convino porque es cierto que entre la Arrendadora-Demandante y su representado J.A.R.C., Arrendatario-Demandado existe una relación arrendaticia, tal como se afirma en la demanda; convino porque es cierto que la demandante en el mes de abril del año 1999 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.G.; convino porque es cierto que al ciudadano J.M.G. le sub arrendó parte del referido inmueble en el mes de enero de 2000; convino por ser cierto que desde el mes de enero de 2001 hasta el 08-03-2004 celebró el primer contrato verbal de arrendamiento con la demandante N.O.d.D.; que dicho contrato de arrendamiento se celebró a tiempo indeterminado, pero debido a presiones de la parte demandante a su representado lo obligaron a suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 29, de fecha 08-03-2004. Aduce que dicho contrato al que fue obligado a suscribir se encuentra viciado de nulidad por cuanto a su decir, sobre su persona se ejerció violencia psicológica, por cuanto fue amedrentado en muchas oportunidades frente a numeroso público que le daban 02 días para que entregara el inmueble o que de lo contrario le iban a embargar la mercancía con la que ejerce su comercio; que igualmente le decían que si quería evitar un desalojo, tenía que suscribir un contrato de arrendamiento, y ante dicha intimación y para evitar daños peores decidió firmar el referido contrato; que como ya se había cumplido el término del precitado contrato y con el propósito que no se convirtiera en un contrato indeterminado, iniciaron nuevamente una campaña de intimidación a los fines de que se suscribiera un segundo contrato de arrendamiento, el cual firmó en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 02-03-2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 47, Folios 39-40. Manifestó que su representado siempre fue fiel cumplidor de las obligaciones que contrajo en los viciados contratos de arrendamiento, cancelando los cánones de arrendamiento en la forma prevista en los mismos, hasta el 29-10-2006, fecha en la que tuvo un accidente en el que sufrió politraumatismos que ameritaron hospitalización, y aún continua recibiendo asistencia medica a los fines de su recuperación. Señaló que su representado tuvo alguna insolvencia en algunos meses en el pago de los cánones de arrendamiento debido al caso fortuito y de fuerza mayor, razón por la que no dependía de su voluntad y en dicho caso de fuerza mayor lo exime de toda responsabilidad, razón por la que su representado no ha incumplido con las obligaciones establecidas en los viciados contratos de arrendamiento, y por ello solicitó que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento se declare sin lugar. Aduce que por cuanto la arrendadora se negaba a recibir los cánones de arrendamiento su representado optó por consignárselos a partir del 19-03-2007, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes expediente N° 531 en donde se procesan dichas consignaciones, el cual consignó en copias fotostáticas certificadas, demostrándose en dicho expediente que el demandante “a” (sic) hecho retiro efectivo y puntual de las consignaciones; la confesión de la parte actora en el sentido de que celebró: A-Contrato verbal de arrendamiento con su representado en el año 2001, no indica si fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, lo que a su decir hace surgir una duda razonable en el sentido de que el Juez en la interpretación de este contrato de tal como lo afirma se muestra oscuro, ambiguo y deficiente, debiendo atenerse el Juez al propósito e intención de las partes, tal y como lo señala el único aparte del artículo 12 del C.P.C. Señala que la acción propuesta no es de Resolución de Contrato de Arrendamiento sino de Desalojo razón por la que debe ser declarada sin lugar la demanda propuesta. Anexó recaudos.

Del folio 270 al 271, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-11-2009, por la abogada B.T.B.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: Primero: Promovió y reprodujo los documentos que fueron agregados junto con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.S.M., Yonnhy José Lizcano Ruíz, D.S.A.D., Y.M.; promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en la Avenida Octava, Prolongación de la Quinta Avenida Ciclobi Motos, Accesorios Restrepo N° 7-429 Diagonal al Terminal de Pasajeros La Concordia, San C.d.E.T. a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.

Del folio 272 al 276, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-11-2009, por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos en el que promovió: Documentales: 1-Ratificó en nombre de su representado las documentales promovidas con el escrito de demanda, las cuales se identifican: A- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 15-09-1967, registrado bajo el N° 132, folios 252 al 255, Tomo 1°, Protocolo 1°, y que posteriormente le fue adjudicado por partición de la comunidad de gananciales, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 02-12-1980, registrado bajo el N° 96, folios 211 al 215, Tomo 2°; B- Contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 29; C- Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 47, Folios 39-40, de fecha 02-03-2006; 2- Promovió y consignó copias fotostáticas certificadas del expediente N° 531 de Consignación de Cánones de Arrendamiento, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, iniciado en fecha 19-03-2007 por el ciudadano J.A.R.C.; promovió las testimoniales de: Cheng Xiong Liu y H.L.C.A..

Por auto de fecha 13-11-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada B.T.B.R. y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y para la inspección judicial solicitada.

Al folio vuelto del folio 413, auto dictado en fecha 13-11-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.A.M. y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Del folio 414 al 421, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Mediante diligencia de fecha 18-11-2009, los abogados O.A.M., en representación de la parte actora y el abogado J.R.C.S., co apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.C., solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el día 25-11-2009.

Por auto de fecha 20-11-2009, el a quo acordó la suspensión de la causa hasta el día 25-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.C.

Al folio 425, diligencia de fecha 30-11-2009, en la que el abogado J.R.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se exhorte o se inste a las partes a un nuevo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del C.P.C.

Por auto de fecha 03-12-2009, el a quo acordó lo solicitado por el abogado J.R.C., en el asiento inmediatamente anterior. En consecuencia acordó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del C.P.C.

Del folio 428 al 432, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 26-01-2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes personalmente, ni por intermedio de apoderado, el a quo declaró desierto el presente acto.

Del folio 435 al 445, decisión dictada en fecha 15-03-2010, en la que el a quo declaró: “DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana: N.O.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V -2.450.616 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, contra el Ciudadano: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.930.165 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En atención al principio de la reciprocidad no hay condenatoria en costas…De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes”. (sic)

Al folio 448, diligencia de fecha 27-10-2010, suscrita por el abogado O.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en la que apeló de la sentencia dictada.

En fecha 15-11-2010, el Alguacil del Tribunal hizo constar que dejó la boleta de notificación librada para en ciudadano J.A.R.C., negándose el mismo a firmarla, razón por la que le informó que quedaba legalmente notificado.

Por auto de fecha 23-11-2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente en fecha 07-01-2011 y en fecha 13-01-2011 la Juez de ese despacho, se inhibió de conocer la causa y por auto dictado en fecha 19-01-2011 dejó constancia que transcurrieron 04 días del término establecido en el artículo 893 del C.P.C.

Por auto de fecha 28-01-2011, dictado por esta Alzada se agregó copia fotostática certificada de la decisión de fecha 27-01-2011.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado O.A.M., contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de noviembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 15/06/2009, fue estimada en: “TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 54,55 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Duránte el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado O.A.M., contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por considerar que el contrato de arrendamiento firmado por las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento que firmaron las partes en fechas 08/03/2004 y 02/03/2006, es un contrato escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Así, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En aplicación de todo lo anterior, este juzgador encuentra:

Primero

Las partes firmaron un contrato en fechas 08/03/2004 y 02/03/2006, cuyas cláusulas segunda establecen:

Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo N° 20, Tomo 29, de fecha 08/03/2004: SEGUNDA: La duración de este contrato será el lapso de UN AÑO, contados a partir del primero de marzo del año 2004 hasta el primero de marzo de 2005 y solo será prorrogable por un período igual a éste, si ambas partes así lo acuerdan por escrito con dos meses de anticipación antes de la expiración del mismo. Si una de las partes no avisa a la otra por escrito su deseo de dar por terminado el presente contrato, el mismo se prorrogará automáticamente para todos los efectos legales y contractuales. Las prórrogas que regule éste contrato se regirán por las modalidades que regulan los contratos a tiempo fijo y en todo caso la relación contractual en virtud de las prórrogas sucesivas, no darán lugar a las transformaciones del contrato en una relación de tiempo indeterminado. EL ARRENDATARIO acepta que en casos de prorrogarse este contrato, el canon de arrendamiento será revisado y aumentado anualmente deacuerdo a la inflación existente en el país para el momento de la prórroga

Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo N° 19, Tomo 47, de fecha 02/03/2006: SEGUNDA: La duración de este contrato será el lapso de UN AÑO, contados a partir del DOS DE MARZO DE 2006 hasta el Dos de Marzo de 2007, y solo será prorrogable por un lapso igual a éste, si ambas partes así lo acuerdan por escrito con dos (02) meses de anticipación antes de la expiración del mismo. Si una de las partes, no avisa a la otra su deseo de dar por terminado el presente contrato, el mismo se prorrogará automáticamente para todos los efectos legales y contractuales. Las prórrogas que regule éste contrato se regirán por las modalidades que regulan los contratos a términos fijos, y en todo caso, la relación contractual en virtud de las prórrogas sucesivas, no darán lugar a las transformaciones del contrato en una relación de tiempo indeterminado. El arrendatario acepta, que en casos de prorrogarse este contrato, el canon de arrendamiento será revisado y aumentado anualmente deacuerdo a la inflación existente en el país para el momento de la prórroga

(Subrayado del Tribunal)

Segundo

El contrato inició el día 01/03/2004 venciéndose el día 01/03/2006, renovándose por un año más, firmándose nuevo contrato en fecha 02/03/2006 venciéndose el día 02/03/2007 y al no haber participación escrita de prórroga, tal como lo señala la cláusula segunda de ambos contratos, lo que hizo que de ahí en adelante por haber seguido ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indeterminó en el tiempo, convirtiéndose el contrato por inacción del Arrendador en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, en criterio de esta alzada, la estipulación de las partes en el contrato de que “la relación contractual en virtud de las prórrogas sucesivas, no darán lugar a las transformaciones del contrato en una relación de tiempo indeterminado”, es decir, de que no operaría la tácita reconducción, contraría el orden público en materia inquilinaria, ya que no se trata, de preservar sólo los derechos reglados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino todas las normas que benefician al inquilino, quien constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia, como ocurre con la tácita reconducción que es un instituto desarrollado por el Derecho Sustantivo y contenida en nuestro Código Civil, que permite que la relación arrendaticia se prolongue en el tiempo, en el sentido de que el contrato que se inició como a tiempo determinado se transforme en un contrato a tiempo indeterminado, cuando en la oportunidad en que el arrendatario debió entregar el inmueble, el arrendador no desplegó una actividad efectiva para lograr inmediatamente la entrega del mismo, dejando al arrendatario en la posesión pacífica de la cosa arrendada. Así pues, dicha estipulación de las partes sobre que en el contrato de marras no dará lugar a las transformación del contrato en una relación de tiempo indeterminado o que no operaría la tácita reconducción en caso de continuar la arrendataria ocupando el inmueble, es nula de pleno derecho, debiendo tenerse por no escrita, en virtud de contrariar el orden público inquilinario. Así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que por haberse convertido el contrato firmado por las partes en fecha 02/03/2006, en un contrato a tiempo indeterminado, se puede pedir el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 03/06/2009 es improcedente, consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado O.A.M., contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana: N.O.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V -2.450.616 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, contra el Ciudadano: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.930.165 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En atención al principio de la reciprocidad no hay condenatoria en costas…De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana N.O.d.D., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3619

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