Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: (omitido por art. 65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-(omitido por art. 65 LOPNA), de este domicilio, en su carácter de hijo del ciudadano W.W.J., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985-867.

PARTE DEMANDADA: W.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985-867, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Septiembre de 2.010, por el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-(omitido por art. 65 LOPNA), de este domicilio, en su carácter de hijo del ciudadano W.W.J., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985-867, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite a su padre a fin de que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales y el doble para los gastos escolares y navideños.-

En fecha 11 de Octubre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de Febrero de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 22 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto no se presentaron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.

  2. - Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última fijación (13-10-2.006), este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada, tomando en cuenta para ello los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde Octubre de 2006 hasta Febrero de 2.011, dando una variación de 2,7, que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.384,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 31% de un salario mínimo urbano, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Obligación de Manutención intentó el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-(omitido por art. 65 LOPNA), de este domicilio, contra el ciudadano W.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.985-867, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-(omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.384,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veinticinco de M.d.D.M.O.. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.989-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinticinco de M.d.D.M.O..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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