Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: KP02-L-2006-000584

PARTE DEMANDANTE: EDDYSON J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.641.479

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.823.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.983

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Epítome del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano EDDYSON J.A.; titular de la cedula de identidad N° 16.641.479 en contra de SEGURIDAD SIUCA C.A, en fecha 21 de Marzo del 2006, donde el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la demanda; se admite en fecha 23 de Marzo del 2006; librándose los carteles de notificación respectivos en fecha 31 de Julio del 2007; iniciando la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Agosto del 2006 prolongada hasta la fecha de 29 de Septiembre del 2006; donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporan las pruebas en el presente asunto.- el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral en fecha 02 de Octubre del 2007, dándose por recibido en este juzgado en fecha 18 de Octubre del 2006 siendo remitido nuevamente al juzgado de origen con el fin de que se incorporara las pruebas pertinentes y promovidas por el demandado, se dio por recibido el asunto en el juzgado de origen en fecha 08 de Enero del 2007; agregó las pruebas en el proceso remitiendo el expediente se dio por recibido en fecha 22 de Enero del 2006 ante el Juzgado Tercero de Juicio en donde a su vez es remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Juicio dándose por recibido en fecha 23 de Mayo del 2007 se admitieron las pruebas en fecha 01 de Junio del 2007.-

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 13 de Junio del 2007, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; por cuánto no compareció a la celebración de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aún y cuando se encontraba establecida en la convocatoria de Audiencia de Juicio de fecha 01 de Junio del 2007 y establecida en el Sistema Iuris 2000, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs. Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Pretensión del demandante

Alega el demandante que en fecha 01 de Abril 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada señala que el representante tenía el cargo de vigilante hasta el día 30 de Noviembre del 2005, fecha en al que alega fue despedido de inmediato se puso a derecho por ante la inspectoría del trabajo en la cual el representante acudió a ése primer acto se le dio apertura al lapso probatorio ya que se presentaron y se expusieron hechos controvertidos por ambas partes, alega el demandante que laboro en un tiempo efectivo de 1 año 7 meses y 29 días devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales por lo razonamientos antes expuestos es que se procede a detallar los siguientes conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.201.500,00

Artículo 108, parágrafo primero 810000

Vacaciones y Bono Vacacional 324.000,00

209.250,00

Utilidades anuales 202.500

128.250

Artículo 125 de la LOT 810.000

607.500

Horas extras diurnas laboradas no canceladas 966.472,05

CESTA TICKET ADEUDADOS Y NO CANCELADOS 2.102.100,00

TOTAL 7.364.572,05

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (7.364.572,04) a las prestaciones sociales.-

III

De La Contestación

Una vez revisada de manera exhaustiva de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 29 de Septiembre del 2006; hora día fijado de la celebración de la audiencia preliminar se dejo constancia que solo compareció la parte demandante; no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno según información suministrada por el Alguacil J.A.M.; tal y como riela a los folios 20 y 21 del expediente; por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 131 y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Octubre del 2004; agrando las pruebas al expediente remitiéndose de forma inmediata a los juzgados de juicio del así mismo se aprecia en lo correlativo de los folios que el demandado no cumplió con el trámite procesa de la contestación de la demanda contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que acarrea la consecuencia legal de la confesión. Al respecto conviene revisar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente:

(…) Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar, sin más dilación dentro de los (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

La doctrina ha señalado que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación, tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción que persigue con la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.-

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea contraria a derecho, pero se deberá valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.-

III

De Las Pruebas

Este juzgador deja claro que una vez revisada las actas procesales se verifica que los conceptos invocados por el actor no son contrarios a derecho ni son manifiestamente ilegal; ahora siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se verifica de manera primigenia documental con el Marcado “A” 23 recibos de pagos que eran entregados a la demandante de manera quincenal riela a los folios 25 al 48.-Ahora bien una vez transportada a la misma se verifica de ella que la misma proviene de la parte demandada es decir; de Seguridad Industrial Siuca C.A, una serie de recibos de pago de quincenas de los meses: Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Diciembre 2004, Noviembre 2004, Octubre 2004, Septiembre 2004, Agosto 2004, Julio 2004, Junio 2004, Abril así como el pago de la primera quincena de Noviembre, primera y segunda quincena de Octubre, de la misma dimana los pagos a favor del demandante ostentando el cargo de Vigilante en el seno de la demandada de conformidad con el texto Sustantivo Laboral, de igual forma se aprecian las referidas deducciones causados por la relación laboral generadas entre ambos éste juzgado le otorga pleno valor probatorio, de las que emergen sin lugar a dudas el nexo laboral entre las partes, así como el cargo desempeñado y el salario del trabajador. Así se decide.-

El demandante solicitó a la demandada la Exhibición de los siguientes Documentos:

  1. - El control de asistencia de entradas y salidas de los trabajadores a la empresa comprendida del mes Abril del 2004 hasta el mes de Noviembre del 2005.-

    En vista de que la misma no se pudo efectuar de manera natural debido a la operabilidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se encuentra incurso el demandado, no obstante la pertinencia de este medio de prueba ofertado por el actor estuvo dirigida a demostrar las horas extras de prestación de servicio por parte del actor, empero, no se aprecia que el mismo haya cumplido con los requisitos del artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral desarrollado en la sentencia de fecha 06/04/06 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para otorgarle el efecto de la referida norma, por tales motivos se desecha por no aportar nada al controvertido. Así se decide.-

    Así mismo se promovió y se admitió en tiempo oportuno la prueba testimonial de los ciudadanos:

  2. G.J. BRICEÑO, DANIBELL ORELLANA y E.R.R. titulares de las cédulas de identidad N°s 15.732.242 7.353.358, 13.464. 442 respectivamente.-

    Este juzgado debe forzosamente desecharla por cuánto la misma no se evacuo en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-Así se establece.-

    Dentro de las pruebas del demandado nos encontramos de manera primigenia en copia simple de carta de renuncia del demandante; del cual se aprecia la voluntad del trabajador de poner fin al nexo laboral que unía a las partes en el cargo que venía desempeñando con la empresa desde el 17 de Febrero del 2005 y en la cual se hizo efectivo a partir del 30 de Noviembre del 2005; así mismo se aprecia la firma del aquí demandante; no obstante llegada la hora de inicio del debate la parte actora la impugnó sin que la contraparte la haya hecho valer por no comparecer a la audiencia, razones por las que, éste juzgado la desecha del proceso. Así se establece.-

    Copia simple de cálculo de prestaciones sociales por parte de la demandada en el cual se aprecia la liquidación efectuada por la empresa demandada Seguridad Integral Siuca C.A; a favor del demandante por la suma de Bs. (1.042.253,86) con un tiempo de servicio de 09 meses y 12 días teniendo como fecha de retiro el 30 de Noviembre del 2005, con motivo de renuncia del actor desprendiéndose un serie de conceptos ordinarios con una serie de deducciones efectuadas del 22 de Noviembre del 2005.-Copia simple de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales emanada de la demandada; copia simple de contratos de trabajos entre el demandante y la demandada; éste juzgador siguiendo con el traslado de las documentales aportadas al proceso se verifica contratos a tiempos determinados donde la empresa demandada y el aquí actor convinieron en celebrar una serie de cláusulas entre las cuales se encuentran que el contratado se obligaba a aprestar servicios a la demandada en el cargo de avance donde la demandada cancelara al actor una remuneración diaria de Bs. 10.707,84, 9.884,16, 8.236,80 respectivamente la misma fue impugnada de igual manera que la anterior, por lo que se desecha de la misma forma. Así se decide.-

    IV

    Motivaciones para Decidir

    Primigeniamente no alberga lugar a dudas para este Juzgador, de la existencia del nexo laboral entre las partes, así como de la fecha de ingreso, egreso y el cargo desplegado por el trabajador en el seno de la demandada, al igual que el despido injustificado del que fue objeto, toda vez que así lo admitió la demandada en el recorrido procesal, y de conformidad con el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al demandado la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en tal sentido, siendo que el mismo no evidenció la liberación de tales deberes, debe este Tribunal, condenarle al demandado a pagar al trabajador, todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de la Litis, tales como, Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la mencionada Ley, Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 Eiusdem, y Las Utilidades de conformidad con el Artículo 174 Ibidem, teniéndose en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha 01 de abril del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2005, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,oo Bvs), el cual fue el mismo desde que se fecundó el nexo laboral hasta su fenecimiento, como se evidencia de los recibos presentados por el actor y que se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

    De otra forma y en sintonía congruente con las pretensiones de las partes tenemos que, el actor, también solicitó el pago de horas extras, y para patentizar ello solo trajo como medio de prueba una exhibición, empero la misma no cumplió con las solemnidades exigidas por la ley como ya se explicó, no existiendo otro medio de prueba que evidencie que el trabajador laboró horas en exceso a las establecidas en el Texto Sustantivo Laboral, y siendo ello carga suya, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR, tal pretensión. Así se decide.

    Finalmente, el actor, también solicitó el pago de lo correspondiente al Bono de Alimentación, lo que por mandato imperativo de la Ley, es una obligación para los patronos que hospedan mas de veinte (20) trabajadores en su faena o explotación, a menos que, convencionalmente lo hayan acordado en explotaciones de menor cantidad de trabajadores, siendo la carga de la prueba del que pretende ser acreedor de tal derecho. En el presente caso, le correspondía al trabajador evidenciar que la empresa se halla en cualquiera de las dos situaciones señaladas, cuestión que no evidenció en su abanico probatorio, razones por las que este Tribunal, debe declarar forzadamente SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.

    Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

    La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

    .

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

    ...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

    .

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    .

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

    En este orden de ideas, este Juzgador, Consono con lo anterior, ordena el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

    Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR; la presente acción.-

    Decisión

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDDYSON J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.641.479 en contra de en SEGURIDAD SIUCA C.A.-

SEGUNDO

CON LUGAR; Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la mencionada Ley, Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 y 223 Eiusdem, y Las Utilidades de conformidad con el Artículo 174 Ibidem, teniéndose en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha 01 de abril del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2005, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,oo Bvs), el cual fue el mismo desde que se fecundó el nexo laboral hasta su fenecimiento, como se evidencia de los recibos presentados por el actor y que se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR; el pago de la bonificación alimenticia de acuerdo a lo establecido en el desarrollo de la parte motiva del presente fallo.- Así se decide.-

QUINTO

SIN LUGAR; el pago de las horas extras de acuerdo a lo descrito en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la referida ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo Rincón.-

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha 20 de Junio de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR