Decisión nº PJ0072016000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintisiete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000403

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.278.

DENFESOR PÙBLICO: J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.694.

DEMANDADO:Elysmel D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.551.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva. Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Defensor Público Tercero J.R.F., en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.L.E.B.C., a requerimiento del ciudadano E.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.356.278, contra la ciudadana Elysmel D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.551, en la cual solicita la revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alego el demandante que fue homologado en fecha 03 de junio de 2014, acuerdo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nro. HP11-J-2014-000603, sin embargo han cambiado los supuestos, en virtud de que el niño ya tiene un (01) año, actualmente dos (02), y necesita de la figura paterna y de la familia del mismo, y la convivencia se limita a dos horas solamente obviándose las fechas feriadas y días especiales, por lo que solicita la revisión del régimen de convivencia familiar; durante cada quince (15) días, el padre compartirá un fin de semana con sus hijo, el cual lo buscara un día viernes en el hogar materno desde las 04:00 de la tarde hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, retornándolo al mismo lugar, entre semana los días jueves desde las 08:00 de mañana hasta las 06:00 de la tarde en el mismo lugar, los días feriados, es decir, carnaval y semana santa compartido y de manera alterna entre los progenitores de la misma manera que las vacaciones escolares y el periodo decembrino sean compartidas por partes iguales entre ambos padres.. Es Todo.

Parte Demandada:

La parte demandada, negó que hayan variado los supuestos enunciados por la parte demandante, ya que por la edad del niño no acepta que el mismo sea separado de ella, durante un periodo tan prolongado, así como tampoco acepta los días de entrega entre semana, motivado a lo prolongado del horario sino se le ha negado nunca para que el padre este a su lado, aun no estando en su primer año por qué no quiso, ahora no ve porque la alterabilidad ahora, por todo ello se niega. Así mismo se negó a compartir los días de diciembre por su corta edad. Es todo.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio del niño de autos.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Documentales:

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, signado con el Nro. 988, Folio Nº 988, de fecha 07 de noviembre de 2013, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar la filiación que existe con sus progenitores ciudadanos E.A.B.V. y Elsymel D.C.D., su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se decide.

Prueba de Informe:

- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 192, de fecha 27 de octubre de 2015, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Elysmel D.C.D., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones que: es una persona sana mentalmente, que cuenta con un conjunto de características que denotan cierta estabilidad habitacional, además de brindarle los cuidados y atenciones que el niño necesita, mostrando por otro lado disposición al favorecer la implementación de un régimen de convivencia familiar del niño con el padre. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, por cuanto se sugiere a la señora la orientación con relación al manejo del aspecto afectivo, especialmente lo relativo al manejo de la situación del cierre de la relación afectiva con el padre del niño. Además se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar del niño con el padre que contemple la pernocta, pues el niño ya posee un conjunto de conductas, descritas por la madre que garantizan su adaptación a otras situaciones familiares, además este contacto con su grupo familiar paterno va a garantizar al niño el fortalecimiento de las relaciones familiares y mejorará su estima, recordando que el n.s. encuentra en un proceso de desarrollo evolutivo donde se hace necesario estimular su independencia. Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 193, de fecha 27 de octubre de 2015, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al ciudadano E.A.B.V., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio cien (100) al folio ciento seis (106) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: que el señor se presenta como una persona sana, accesible que posee condiciones físico ambientales y familiares aptas y favorables para que el niño comparta y se relaciones con el padre y familia paterna. Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, por cuanto se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar que establezca pernocta del niño con su progenitor, además de que los padres deben mejorar la comunicación entre ellos para garantizar la estabilidad del pequeño. Así se decide.

Declaración del demandante:

- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano E.A.B.V., por cuanto el mismo ha manifestado el deseo de compartir con su hijo y que este pernote con él, indicando las circunstancias por las que solicita la revisión del régimen de convivencia, que se ha venido cumpliendo el Régimen fijado en la medida. Dicha declaración arroja elementos necesarios que demuestran el interés del progenitor por el niño. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.

Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas. La misma podrá revisarse a solicitud de parte, a interés del niño, niña o adolescente, cada vez que lo justifique.

Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la c.d.n., niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.

En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos E.A.B.V. y Elsymel D.C.D., son los progenitores del n.L.E.B.C., que la progenitora ostenta la c.d.n., y que el progenitor solicita la revisión del régimen de convivencia para que el niño comparta con este, ahora bien de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia de la revisión y consecuente modificación del régimen de convivencia familiar fijado, con el objeto de ampliar y fortalecer el contacto directo del niño con el progenitor, debiendo la ciudadana Elysmel D.C.D. mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con el ciudadano E.A.B.V., para que no afecten al niño, y ambos progenitores le puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención, ya que son ellos los titulares de la P.P., en consecuencia y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Elysmel D.C.D., considera quien decide que lo procedente en derecho es la revisión y modificación del régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con su progenitor y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.

Es así que, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias, en atención al interés superior del niño de autos, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor y demás familiares, por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

El progenitor compartirá con el niño en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Progreso, terraza 12 avenida 5 casa Nro. 15, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cada quince (15) días, con pernocta, desde el día viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta el día domingo en la tarde retirándolo y retornándolo en el hogar materno a la seis de la tarde (06:00 pm).

Entre semana los días jueves desde las ocho de la mañana (08:00 am) de la mañana hasta las seis (06:00 pm) de la tarde en el mismo lugar.

El día de su cumpleaños del n.s.rá alterno entre ambos progenitores.

El día de cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con su padre.

En relación a los días feriados, Carnaval y en Semana Santa que el niño comparta de forma alterna un año con el padre y luego con la madre iniciando carnaval con el progenitor.

En cuanto a las vacaciones escolares, cuando el niño tenga edad escolar sean compartidas los primeros quince días (15) con el progenitor.

En relación al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor.

En cuanto a la temporada del mes de diciembre el niño compartirá el día veinticuatro (24) con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora de forma alterna cada año.

Se ordena el cese de la medida preventiva del régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno separado del asunto principal Nro. HP11-V-2014-000403, bajo el Nro. HH12-X-2015-000020, de fecha 30 de julio de 2015, en beneficio del niño de autos en virtud de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano E.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.356.278, en contra de la ciudadana Elysmel D.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.329.551. Así se decide.

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.

Tercero

Se levanta la Medida Preventiva del Régimen de Convivencia Camiliar de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno separado signado bajo el Nro. HH12-X-2015-000020, del asunto principal Nro. HP11-V-2014-000403. Así se decide

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-

La Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:13 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000001.

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