Decisión nº 216-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.791.847, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: L.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.788.905, domiciliado en la Aldea LA Costa, San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.

DOMICILIO PROCESAL: San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE CIVIL: 8001/2008

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en el que el ciudadano E.A.P.P. demanda al ciudadano L.G.P.P., por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, en base a los siguientes hechos:

Que tiene interés jurídico actual porque es propietario y poseedor de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, el cual adquirió por compra que le hiciera al ciudadano L.G.P.P. en el mes de febrero del año 2005, el cual, luego de recibir el precio no le realizó ningún tipo de documento sobre el mismo y no fue posible volverlo a ubicar, razón por la cual se ha visto imposibilitado para registrar el referido vehículo por ante el Instituto Nacional de T.T., debido a que no tiene el traspaso, y aunado a ello no registra en los sistemas que a tal efecto lleva dicho instituto, tampoco registra en los sistemas de enlace entredicho instituto y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que desde el momento de la compra venta detenta públicamente la posesión y la propiedad del vehículo señalado, y en vista de que no ha sido posible obtener el certificado del vehículo automotor, lo que ha de denominarse como un vehículo rezagado, lo cual genera una duda en primer lugar porque no se tiene el traspaso, no se registra en los sistemas respectivos a nombre de persona alguna y no existe otra acción ni procedimiento legal para obtener la satisfacción completa en resguardo de sus legítimos intereses de propietario del bien.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano L.G.P.P. y a cuantas personas se crean con derechos e interés, para que convengan o en caso contrario a ello sea condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Que es el único y exclusivo propietario del vehículo PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO.

SEGUNDO

Que la sentencia que se dicte sea registrada por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines de la expedición del Certificado de Registro Automotor de Vehículos, a tal efecto solicitó se oficie al referido Instituto.

Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.A.P.P..

  2. - Original del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaran los ciudadanos Campo E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.858, comerciante, domiciliado en San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T. y J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.151.513, con domicilio en la Urbanización Los Teques, IV etapa, Bloque 4, apartamento 01-04, Municipio San C.d.E.T., que conocen al ciudadano E.A.P.P. y les consta que es el propietario y poseedor del vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; que es él quien le ha efectuado mantenimiento y reparaciones y que el valor actual del mismo es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

  3. - Original del Informe Pericial del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, efectuada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.

  4. - Original del Acta de Revisión No. 029967, y Acta de de Confrontación de Seriales, de fecha 15 de febrero de 2008, del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T..

    Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, inserta al folio 35, el Alguacil del Tribunal informa que en esa misma fecha citó personalmente al ciudadano L.G.P.P..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandante ciudadano E.A.P.P., asistido por el abogado D.A.C.A., promovió las siguientes:

  5. - El mérito favorable del justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2008, presentado junto con el libelo de la demanda.

  6. - El mérito favorable del oficio Nro. 9700-134-105 de fecha 26-02-2008, contentivo de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se prueba que el vehículo objeto de la demanda no porta matricula, que el Serial del Vehículo AJU1TP15360, Serial del Motor TA15360, consignado con el libelo de la demanda.

  7. - El mérito favorable de la experticia 186 del 26 de febrero del 2008, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Tachira, mediante la cual se demuestra y prueba que la PLACA DEL SERIAL ES ORIGINAL, QUE EL SERIAL DE LA CARROCERIA ES TA15360 GRABADO EN EL CHASIS ES ORIGINAL; EL SERIAL DEL MOTOR ES TA15360 ES ORIGINAL Y QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTR SOLICITADO, documento anexo al libelo de la demanda.

  8. - El mérito favorable del Acta de Revisión efectuada por el Comando Estatal de T.T. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15/02/2008, mediante la cual se prueba y demuestra que en el vehículo concuerdan los seriales tanto de la experticia como los del libelo de demanda, prueba y demuestra que los seriales del vehículo son originales y que el vehículo no se encuentra solicitado.

  9. - El mérito favorable de la Confrontación de Seriales, anexa al libelo de la demanda, mediante la cual prueba y demuestra que los seriales extraídos del vehículo concuerdan con los seriales originales del vehículo.

    La parte demandada ciudadano L.G.P.P., no promovió pruebas en la presente causa.

    Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 la parte demandante ciudadano E.A.P.P., asistido por el abogado D.A.C.A., solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    PUNTO PREVIO:

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de noviembre de 2008 la parte demandante ciudadano E.A.P.P., asistido por el abogado D.A.C.A., solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca y la demanda incoada no es contraria a derecho, ni a la moral ni a las buenas costumbres.

    Para decidir esta Juzgadora observa:

    Consta en autos diligencia de fecha 02 de julio de 2008, donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha cito personalmente al ciudadano L.G.P.P., debiendo en consecuencia el demandado dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un día (1) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 04 de julio de 2008 hasta el 08 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

    El artículo 362 ejusdem dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

      Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

      “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

      En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

      ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

      2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

      La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

      (Omissis).

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

      El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

      La norma contenida en el indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

      En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien no obstante lo anterior, con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda las documentales que a continuación se valoran:

  10. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.A.P.P.. Documento administrativo que se desecha por cuanto el mismo nada aporta al fondo del asunto.

  11. - Original del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaran los ciudadanos Campo E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.858, comerciante, domiciliado en San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T. y J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.151.513, con domicilio en la Urbanización Los Teques, IV etapa, Bloque 4, apartamento 01-04, Municipio San C.d.E.T., que conocen al ciudadano E.A.P.P. y les consta que es el propietario y poseedor del vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; que es él quien le ha efectuado mantenimiento y reparaciones y que el valor actual del mismo es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Documental que no es valorada por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en el presente juicio.

  12. - Original del Informe Pericial del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, efectuada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo prueba el demandante que la Placa de identificación del Serial de Carrocería y el Serial de Carrocería del Vehículo es origina, y que el vehículo no se encuentra solicitado.

  13. - Original del Acta de Revisión No. 029967, y Acta de de Confrontación de Seriales, de fecha 15 de febrero de 2008, del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.. Documento Administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el mismo prueba el demandante, la descripción y las características del vehículo, mas no demuestra ser el propietario del mismo, toda vez, que no constan en autos, los anexos a que se hace mención en la misma: El certificado de Origen del Vehículo y el Documento Notariado. Y así se establece.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres. Y así se establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

    Que tiene interés jurídico actual porque es propietario y poseedor de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, el cual adquirió por compra que le hiciera al ciudadano L.G.P.P. en el mes de febrero del año 2005, el cual, luego de recibir el precio no le realizó ningún tipo de documento sobre el mismo y no fue posible volverlo a ubicar, razón por la cual se ha visto imposibilitado para registrar el referido vehículo por ante el Instituto Nacional de T.T., debido a que no tiene el traspaso, y aunado a ello no registra en los sistemas que a tal efecto lleva dicho instituto, tampoco registra en los sistemas de enlace entredicho instituto y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Que desde el momento de la compra venta detenta públicamente la posesión y la propiedad del vehículo señalado, y en vista de que no ha sido posible obtener el certificado del vehículo automotor, lo que ha de denominarse como un vehículo rezagado, lo cual genera una duda en primer lugar porque no se tiene el traspaso, no se registra en los sistemas respectivos a nombre de persona alguna y no existe otra acción ni procedimiento legal para obtener la satisfacción completa en resguardo de sus legítimos intereses de propietario del bien.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano L.G.P.P. y a cuantas personas se crean con derechos e interés, para que convengan o en caso contrario a ello sea condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Que es el único y exclusivo propietario del vehículo PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO.

SEGUNDO

Que la sentencia que se dicte sea registrada por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines de la expedición del Certificado de Registro Automotor de Vehículos, a tal efecto solicitó se oficie al referido Instituto

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar ser titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, por un acto jurídico válido y. con los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración precedentemente por parte de este Tribunal, no demostró el demandante ser el propietario del vehículo. Y así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En relación a los requisitos de admisibilidad de dichas acciones, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en sentencia de fecha 05 de diciembre del 2002, puntualizó:

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

(…)

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Conforme al criterio jurisprudecial transcrito, el cual comparte quien aquí juzga, para declarar la procedencia de la acción de mero declarativa, el actor debe demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo del cual dice ser propietario, por un acto jurídico válido, siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto con ella se busca una declaratoria judicial que reafirme su derecho de propiedad, mas no que lo declare como propietario. Y así se establece.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora ciudadano E.A.P.P. , afirma ser propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJU1T015360; SERIAL DEL MOTOR: TA15360; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XL; AÑO: 1995; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO, por compra que efectuara al ciudadano L.G.P.P., no obstante, no consta en autos documento alguno del cual pueda derivar el derecho de propiedad que afirma tener, así como tampoco consta la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cabeza del demandado. Y así se declara.

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Tal como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del solicitante es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” , como sería en el caso de autos, el certificado de origen del vehículo, del cual se deduce una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.

De manera que la propiedad que sobre el bien objeto de la demanda, invocada por el demandante, deriva de su afirmación de ser el poseedor y propietario por compra, mas no consta en autos documento alguno que acredite la propiedad del vehículo en la persona del demandante ciudadano E.A.P.P. o del demandado L.G.P.P., aún cuando en el Acta de Revisión del Vehículo, inserta al folio 17, se lee que el ciudadano E.A.P., manifestó ser el propietario del vehículo, y hace mención de que a la misma se anexan los siguientes documentos en copia fotostática: Certificado de Origen del Vehículo y Documento Notariado, dicho documento no es suficiente para demostrar la titularidad del bien en cabeza del ciudadano E.A.P.P. . Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede validamente constituído, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.791.847, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano L.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.788.905, domiciliado en la Aldea LA Costa, San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T.

SEGUNDO

Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R.S.

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