Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: E.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: F.A.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.909.562, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.117.

DEMANDADA: R.d.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.R. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.026.827 y V- 14.941.333 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 59.120 y 97.653, en su orden.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana R.d.C.M., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.N.L. contra R.d.C.M.. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., según acta de matrimonio Nº 343. Igualmente, determinó que la patria potestad de los niños (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), será ejercida por ambos progenitores y que la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, indicando respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que se regirán por lo establecido por las Salas Nos. 3 y 4 del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ordenó insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano E.N.L., asistido por la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, demandó por divorcio a la ciudadana R.d.C.M., con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifestó en el libelo que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.d.C.M., el día 20 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que de dicha unión nacieron dos hijos, uno de nombre (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), tal como consta de las partidas de nacimiento Nos. 97 y 785 respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián y por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., en su orden. Que durante su matrimonio surgieron muchas desavenencias por el carácter agresivo e intempestivo de R.d.C.M., hechos que se presentaron desde el inicio de la unión matrimonial, los cuales dejó pasar por temor al carácter violento de su cónyuge y por la convivencia de sus hijos, pues en ningún momento quiso dejarlos desamparados; pero que ella de forma intempestiva lo sacó del hogar, negándose a convivir con él y a dejarle ver a los niños. Que prueba de ello es que se dirigió a los tribunales para solicitar un régimen de visitas y para hacer ofrecimiento de pensión de alimentos, causas que cursan por ante el Tribunal de Protección, en las Salas Nos 4 y 3, expedientes Nos. 34.611 y 34.696 respectivamente. Aduce que su cónyuge siempre manifestó una conducta hostil para con su persona, que lo trataba mal de palabra, profiriéndole insultos, que le dice que se quiere divorciar de él y que no conviven íntimamente desde hace varios años.

Argumentó que habiéndose agotado toda posibilidad de llegar a una solución amistosa y temiendo que la situación se empeore, en virtud de que han tenido fuertes discusiones, inflingiendo maltratos físicos, morales y emocionales a él y a sus hijos y a fin de evitar problemas mayores, es por lo que propone demanda de divorcio contra su cónyuge R.d.C.M., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, toda vez que su esposa no hace vida marital con él y tampoco cumple con el deber de asistencia que le corresponde, maltratándolo física y emocionalmente.

Como medios probatorios, indica los siguientes:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos Tíbulo J.S.B., J.A.V., J.M.V. y A.N., a objeto de demostrar la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges debido a la sevicia e injurias de la ciudadana R.d.C.M., así como por los maltratos físicos, verbales y emocionales que le ha propiciado a su familia e hijos. (fls. 1 al 7). Anexos. (fls. 8 al 16)

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que de no lograrse la conciliación quedaban emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que de no darse la conciliación en dicho acto, debería darse contestación a la demanda en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 17 y 18)

    Al folio 23 riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2006 estampada por el alguacil del tribunal, en la que deja constancia de haber citado a la ciudadana R.d.C.M. y consigna la respectiva boleta firmada por ésta. (fl. 24)

    Al folio 25 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.M.P. para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada el 23 de febrero de 2006.

    En fecha 11 de abril de 2006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante y de la Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando constancia de que la parte demandada no se presentó. (fl 26)

    En fecha 30 de mayo de 2006 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano E.N.L., asistido de abogado. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada no se presentó y que el actor insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (fl. 30)

    En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la ciudadana R.d.C.M. dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Aceptó que su mandante contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 20 de septiembre de 1991, tal como se evidencia del acta de matrimonio que fue anexada al escrito libelar. Asimismo, que de esa unión nacieron sus hijos (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), según consta en las partidas de nacimiento que también fueron anexadas con el libelo de demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga un carácter agresivo e intempestivo, que hayan existido múltiples desavenencias conyugales y que su mandante haya sacado a su cónyuge del hogar, ya que es el ciudadano E.N.L. quien ha mantenido siempre un carácter agresivo, golpeando a su cónyuge en múltiples oportunidades, siendo esta la razón por la cual su mandante se ha visto en la obligación de interponer denuncias ante Fiscalía, en PTJ y en la Policía del Estado, debido a su gravísimo mal carácter y agresividad constante. Que debido a este mal carácter y a su embriaguez consuetudinaria, su mandante se ha visto en la necesidad de no permitirle que sus hijos salgan con él. Que la conducta del actor ha obligado a su mandante a mantener un distanciamiento en su trato con ella y con sus hijos, a los que ha golpeado en público. Que inclusive la abandonó en estado de gravidez.

    Como medios probatorios, indicó los siguientes:

  2. - Testimoniales de los ciudadanos M.S. y N.J.M.H..

  3. - Documentales: a.- Solicitó al a quo oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 04, a fin de que remita copia de la declaración rendida por el niño (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley) en el expediente Nº 34.611 de dicho Juzgado. b.- Solicitó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 04, a fin de solicitar copia del informe social inserto en el referido expediente Nº 34.611. c.- Promovió el documento privado suscrito por la Dra. E.A., médico pediatra, solicitando su notificación a fin de ratificar en el juicio su dictamen. d.- Solicitó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que fuera remitida copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.d.C.M. en contra de su cónyuge E.N.L., la cual corre inserta en el expediente Nº 10.485, de fecha 05/09/2005. (fl. 31al 36) Anexos (37 y 38)

    En fecha 13 de junio de 2006, la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó por impertinente, la solicitud de copia de la declaración del niño (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), alegando que el juicio es referente a la disolución o no del vínculo matrimonial y no sobre instituciones familiares. Acordó oficiar a la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del mencionado Tribunal, a los fines de que remita copia fotostática certificada del informe social inserto en el expediente Nº 34.611. En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.A., indicó que la misma debía ser presentada en el acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que informe sobre las partes y el motivo de la causa signada con el Nº 10.485 de fecha 05/09/2005. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 1368 y 1369. (fl. 40)

    Al folio 49 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano E.N.L. al abogado F.A.H.F..

    Por auto de fecha 21 de julio de 2006, la juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el décimo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. (fl. 50)

    En fecha 03 de agosto de 2006, el a quo acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M., la cual cursa por ante dicha institución signada bajo el Nº F7-104805. (fl 53)

    Al folio 55 riela oficio Nº 20F7-1318/06 de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público informó al a quo que por ante ese Despacho Fiscal cursa la investigación Nº 20F7-1048/05, en la cual figura como denunciado el ciudadano E.N.L. y como víctima la ciudadana R.d.C.M., por uno de los delitos contenidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que remita copia certificada de toda la causa penal signada con el Nº 20F-1048-05 (fl. 56), lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2006. (fl. 57)

    En fecha 21 de noviembre de 2006, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público informó al a quo que la causa signada con el Nº 20F-1048-05 no se corresponde con la causa en la que aparece como denunciado el ciudadano E.N.L., y que son las partes quienes deben tramitar las copias correspondientes. (fl 59)

    Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 la Juez Unipersonal Nº 05 instó a las partes interesadas a hacer el trámite respectivo para la obtención de las copias necesarias que sirvan de prueba para la afirmación de sus hechos. (fl 60)

    Al folio 62 riela oficio Nº 20-F03-2334-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante el cual la Fiscal Tercero del Ministerio Público informó al a quo que en el sistema de registro de casos y en el libro de causas llevados por ese Despacho, no se vinculó la causa signada con el Nº 20F-1048-05, a ninguna de las investigaciones llevadas por esa Fiscalía.

    Por auto de fecha 30 de abril de 2008 el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre la causa signada con el Nº 20F7-1048-05. (fl. 73)

    Al folio 75 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana R.d.C.M. a los abogados A.R. y L.M..

    Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las nueve de la mañana para la realización de la audiencia oral de pruebas (fls. 81 y 82), notificación que fue debidamente cumplida. (fls. 85 al 89)

    En fecha 08 de julio de 2008, siendo el día y hora fijados para el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez lo declaró abierto con la presencia del abogado F.A.H.F., apoderado judicial del ciudadano E.N.L. y de los ciudadanos J.M.V. y A.N. de Maldonado, testigos promovidos por la parte demandante, quienes una vez juramentados rindieron su declaración. La parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (fls. 91 y 92)

    Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el a quo difirió la publicación de la decisión para el quinto día de despacho siguiente. (fl. 93)

    Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fl. 94 al 99)

    Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana R.d.C.M., asistida de abogado, apeló de la referida decisión (fl. 100).

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 08 de agosto de 2008, acordó oír en doble efecto la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 101)

    En fecha 13 de agosto se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 103); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario (fl. 104).

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fl. 105)

    En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto. (f. 106)

    LA JUEZ PARA DECIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana R.d.C.M., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.N.L. contra R.d.C.M.. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., según acta de matrimonio Nº 343. Igualmente, determinó que la patria potestad de los niños (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), será ejercida por ambos progenitores y que la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, indicando respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, que regirá lo establecido por las Salas 3 y 4 del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ordenó insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

    Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 105 auto de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Asimismo, al folio 106 riela acta de fecha 22 de septiembre de 2008, levantada con ocasión de la celebración del referido acto, el cual fue declarado desierto debido a la no presencia de las partes.

    Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes. (Resaltado propio)

    Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-154 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

    La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

    En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

    .

    Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

    ...Omissis...

    En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

    La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Resaltados propios).

    (Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

    Conforme a lo expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la referida decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.N.L. contra R.d.C.M.. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., según acta de matrimonio Nº 343. Igualmente, determinó que la patria potestad de los niños (se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley), será ejercida por ambos progenitores y que la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, indicando respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, que regirá lo establecido por las Salas 3 y 4 del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ordenó insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5837

Mfas

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