Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: E.d.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.919, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Sin representación judicial.

DEMANDADO: R.Á.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.999, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: M.E.V.d.G. y M.d.C.O. de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.077 y V-9.211.775 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.180 y 34.895 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial. (Apelación a decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por la abogada G.G.G., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2013 por la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por el abogado V.A.P.R., contra el ciudadano R.Á.S.G., por desalojo de local comercial. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 14 N° 7-55, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por viejas mejoras y una casa quinta, situado todo en terreno ejido, según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 30 de marzo de 2011, inscrito bajo el Número 2011.3102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

- Que en dicha casa para habitación existe un garaje que se encuentra alquilado al ciudadano R.Á.S.G., subrogándose el alquiler cuando adquirió el inmueble.

- Que compró su casa, percatándose que la misma necesitaba que le realizara ciertos arreglos, los cuales ya comenzó a ejecutar, y que el garaje no es cónsono para un negocio o local comercial pues no tiene todos los servicios y cumple una función de garaje y ella no tiene donde guardar su vehículo. Que es por ello, que necesita el local para acondicionarlo, repararlo y darle la función de estacionamiento. Que ante la negativa del demandado a desocupar el garaje de su casa de habitación, a pesar de que ha hablado con él en numerosas ocasiones, solicitó ante el Juzgado de Municipio la práctica de una inspección judicial en el garaje, la cual fue acompañada por fotos de las que se evidencia que el mismo está atiborrado de artefactos eléctricos para reparación, causando un presunto peligro en caso de cualquier eventualidad al ocurrir alguna anomalía.

- Fundamentó la acción en los artículos 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- En el petitorio indicó que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano R.Á.S.G. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En desalojar el garaje que forma parte de su casa de habitación. 2.- En hacerle entrega del mencionado garaje totalmente desocupado de personas y de cosas. 3.- En pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del garaje totalmente desocupado de bienes y de personas, así como los posibles daños que se le hubieran podido causar al mismo. 4.- Protestó las costas y costos del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.

- Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a 280,37 unidades tributarias. (fs l al 4, con anexos a los fs. 5 al 21)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por desalojo y acordó el emplazamiento del demandado R.Á.S.G., para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho una vez constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma. (f. 22)

A los folios 26 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, practicada en fecha 31 de octubre de 2013.

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el ciudadano R.Á.S.G. confirió poder apud acta a las abogadas M.E.V.d.G. y M.d.C.O. de Sánchez. (f. 28)

En la misma fecha, la coapoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese llamada en tercería la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto se trata de un local comercial ubicado en la calle 14, N° 7-45, San Cristóbal, Estado Táchira construido sobre terrenos de la municipalidad, que ocupa su poderdante desde hace más de veinte (20) años. En consecuencia, por mandato de la Ley sobre Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la misma debe ser llamada a juicio mediante citación al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, por ser ésta una causa común a ella. En el mismo sentido y con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal, debido a que los intereses patrimoniales del Municipio, a su entender, se encuentran directamente afectados por tratarse de un terreno propiedad del Municipio, sobre el cual, a su decir, su representado tiene un derecho real por estar ocupándolo desde hace más de veinte (20) años, a pesar de la prohibición expresa de ley de arrendar las bienhechurías sobre terreno ejidos. A tal efecto, indica como prueba documental la propia inspección judicial que sirve de base a la presente acción, donde se señala que es un inmueble construido sobre terreno ejido; y el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo el N° 2011.3102, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6419, correspondiente al Libro del Folio Real del año 201l, el cual expresa, igualmente, que es un terreno ejido.

- En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria e infundados los argumentos esgrimidos por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que está ocupando su poderdante sea propiedad de la actora, por cuanto del documento de propiedad se evidencia que le dieron en venta un inmueble constituido por una casa signada con el N° 7-55, ubicada en la calle 14, entre Séptima Avenida y carrera 8; no así, el inmueble que ocupa el demandado, que tiene el número cívico 7-45, constituido por un local comercial independiente de la casa. Que por ello, solicita se resuelva como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el local comercial objeto de la acción de desalojo, no se corresponde con el documento de propiedad que consignó la parte actora como documento fundamental de la acción y por tal razón no era admisible la demanda instaurada en contra de su mandante, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Impugnó la inspección judicial que fue acompañada a la demanda, por contener datos inexactos, ya que el inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendamiento, está signado con el N° 7-45 y no con el N° 7-55, que es el inmueble de la demandante, cuya entrada principal es la misma del garaje de la casa. Alegó que el inmueble que ocupa su poderdante desde hace más de veinte (20) años signado con el N° 7-45, era propiedad de la ciudadana D.d.J.V.M., la cual falleció, siendo sus herederos los legitimados para intentar esta acción.

- Negó, rechazó y contradijo que el referido local que ocupa su mandante desde hace más de veinte (20) años, sea el garaje de la casa signada con el N° 7-55, ya que ésta posee su propio garaje, el cual en parte está ocupado como depósito de otro local comercial que está dentro de ese inmueble, dedicado a la elaboración de puertas de baño, pasamanos y fachadas, denominado Asociación Cooperativa Alumaglas S.R.L.

- Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la acción vaya a ser objeto de demolición, como lo establece el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no está en ningún estado de peligro que amerite su demolición, ni tiene fallas estructurales. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su poderdante y se condene en costas a la parte demandante. (fs 30 al 33, con anexos a los fs. 34 al 39)

Por auto de fecha 3 de junio de 2014, el a quo acordó la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el inmueble objeto de controversia está construido sobre terreno ejido; librándose el respectivo oficio. (fs. 40 y 41)

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó al a quo se pronunciara sobre la tercería propuesta en la contestación de la demanda (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó factura de adquisición N° 009455, forma libre serie A, número de control 00-00012305, de fecha 23 de junio de 2014 de la empresa de Distribución de Insumos “Venezuela Productiva, C.A.,” a nombre de la ciudadana E.d.c.Z.M., referente a la adquisición de vehículo. (f. 43 con anexos fs. 44 al 47)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs.48 al 53)

En fecha 2 de julio de 2015, la ciudadana E.d.C.Z.M. revocó el poder apud acta que le había conferido a los abogados V.A.P.R. y S.C.U.d.P.. (Folio 55)

En fecha 10 de agosto de 2015 la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por la abogada G.G.G., apeló de la referida decisión. (f. 65)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 64)

El 17 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 65); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 66).

En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por la abogada G.G.G., presentó informes en los que ratifica argumentos expuestos en el libelo de demanda. Igualmente, solicita se revoque o se modifique la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda interpuesta por ella contra el ciudadano R.Á.S.G., ya que los alegatos aseverados por la coapoderada judicial en el escrito de contestación de la demanda no son ciertos. Que el garaje que conforma parte del bien inmueble de su propiedad, no cumple con las normativas legales para funcionar como local comercial. Que la nomenclatura cívica N° 7-45 no existe. (fs. 67 al 73, con anexos a los fs. 74 al 80)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 81); y por auto del 29 de octubre de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 82)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por la abogada G.G.G., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.d.C.Z.M. contra el ciudadano R.Á.S.G., por desalojo de local comercial; condenando en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la litis .

Ahora bien, del iter procesal narrado en la primera parte de este fallo se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio de desalojo de local comercial fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2013 (fs. 1 al vto. del 4), por lo que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve, vigente en ese momento para los inmuebles de uso comercial, tal como consta del auto de admisión del 14 de agosto de 2013 (f. 22), en el que se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la misma. De igual forma, se aprecia que la contestación de la demanda se dio en fecha 4 de noviembre 2013 (fs. 30 al 33) y que con posterioridad a la misma, sólo existe antes de la sentencia recurrida un auto de fecha 3 de junio de 2014 (f. 40), mediante el cual el a quo ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el inmueble objeto de la controversia está construido sobre terreno ejido (fs. 40 y 41); así como una diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó al a quo se pronunciara sobre la tercería propuesta en la contestación de demanda (f. 42) y una diligencia de fecha 1° de diciembre de 2014, suscrita por el entonces apoderado judicial de la parte actora, consignando documentación (fs. 43 al 47).

Como puede observarse, la demanda y la contestación de la demanda se llevaron a cabo con anterioridad al 23 de mayo de 2014, fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 53 prescribe su entrada en vigencia a partir de su publicación. El artículo 43 del mencionado Decreto Ley dispone lo siguiente:

Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).

La norma transcrita establece, en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera contenida en su artículo 51, desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999.

En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley en los términos siguientes:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado propio).

La norma citada, además de consagrar el referido principio de irretroactividad de la ley, señala expresamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta.

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1566 de fecha 4 de diciembre de 2012, dejó sentado lo siguiente:

En congruencia con ello, debe destacarse que en materia procedimental rige el principio tempus regit actum (los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización) el cual es de orden público, y alude a que las normas procesales no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales que no se han verificado aún, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica a las partes, las cuales no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, y en atención a ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional:

…Omissis…

En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas normas –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil- que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aún en los procedimientos que se encontraren en curso, salvo los efectos procesales de los actos ya cumplidos los cuales deben regularse por la ley vigente para el momento de verificación de sus efectos procesales.

Es decir, que los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o que la consecuencia jurídica de éstos que se ha cumplido bajo el vigor de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal cumplido bajo el ámbito temporal de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de mantener una seguridad jurídica y una efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa.

En adición a ello, y para mayor ilustración cabe citar lo expuesto por H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1904: “En el c.p.c. de 1904, en su artículo 9°, se establecía que las leyes de procedimiento civil ‘tendrán efecto retroactivo’, pero se observó, conforme a la doctrina, que en materia procesal tampoco existe retroactividad porque no tienen efectos sobre actos pasados. Las actuaciones judiciales tienen, en principio toda la plenitud y eficacia que le amerita el legislador bajo el imperio de la norma que lo consagró”.

En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo destacar al efecto, la doctrina expuesta por el autor J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y, iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

Por su parte, el tratadista venezolano A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, p. 228), al referirse al principio bajo estudio, comenta lo siguiente: “(…) por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría efecto retroactivo”.

En armonía, con lo expuesto ut supra, debe concluirse que los actos procesales ya efectuados, de conformidad con el procedimiento derogado, así como los actos que no se hayan cumplidos sus efectos pero que fueron realizados de acuerdo a la derogada Ley, se decidirán de conformidad a la misma. (Resaltado propio)

(Exp. Nº 07-0781)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.000046 de fecha 3 de febrero de 2014, expresó:

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S., exp. N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

De igual manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, exp. N° 11-543, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, estableció lo siguiente:

…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

‘…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...’.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

‘...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…’. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

…Omissis…

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

(Exp. Nº AA20-C-2013-000424)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes señalados, resulta claro que las causas relativas al arrendamiento de locales comerciales que estuvieran en curso para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deben regularse a partir de la publicación del mismo, es decir del 23 de mayo de 2014, por las disposiciones del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una ley procesal, tal como lo establecen el artículo 24 constitucional y 9 del mencionado código adjetivo. Este procedimiento oral responde a los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación según los lineamientos procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.

En el presente caso, tal como antes se indicó, la demanda fue presentada y admitida conforme al procedimiento breve, vigente en ese momento para los inmuebles de uso comercial, llevándose a cabo la contestación de demanda según el referido procedimiento; evidenciándose de las actas del expediente, que la siguiente actuación procesal consiste en un auto de fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual el a quo ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el inmueble objeto de la controversia está construido sobre terreno ejido. Así las cosas, resulta evidente que el juicio no fue adecuado al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de mayo de 2014, sino que continuó tramitándose por el procedimiento breve, con lo cual el a quo incurrió en una subversión del proceso, contrariando lo dispuesto en el artículo 53 del aludido decreto que ordena su aplicación a partir de su entrada en vigencia, además del artículo 24 constitucional que expresamente señala la aplicación inmediata de las normas procesales.

Al respecto, se hace necesario precisar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

(Exp. AA20-C-2009-000087)

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el día 3 de junio de 2014, debiendo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, adecuar la causa al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de fecha 3 de junio de 2014, con excepción de la revocatoria de poder contenida en la diligencia de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por la actora E.d.C.Z.M., corriente al folio 54. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.d.C.Z.M., asistida por la abogada G.G.G., mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el día 3 de junio de 2014, debiendo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, adecuar la causa al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de fecha 3 de junio de 2014, con excepción de la revocatoria de poder contenida en la diligencia de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por la actora E.d.C.Z.M., corriente al folio 54.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6875

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