Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, según se desprende el Decreto Presidencial numero 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, creada por el Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de Julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio Nº 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.V., Y.J.M.P., A.C.V., K.B.G., I.M.G., A.I.V., L.O., E.J.V.P., N.C.R.D.V., M.R.V., A.J.C.E. y C.N.A., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.929, 65.634, 61.217, 69.653, 72.288, 30.356, 73.805, 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A. signada con el Nº 01-16-2000478, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., C.F.D.M. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.451, 39.433 y 35.736, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1.983, quedando anotada bajo el Nº 6, Tomo 6-A-Pro.; modificados sus estatutos por cambio de denominación social, como consta en el asiento inscrito en el referido registro en fecha 10 de octubre de 1.991, bajo el Nº 26, Tomo 19-A-Sgdo, y siendo sus últimas modificaciones inscritas en el mencionado Registro Mercantil en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 190-A, el 08 de septiembre de 2000 bajo el Nº 76, Tomo 210-A-Sgdo. y el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.359 y 354, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0374-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2003-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO, de fecha 26 de diciembre de 2002, incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en contra de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (folios 1 al 93 de la pieza principal, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 24 de enero de 2003 (folio 94 de la pieza principal), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 11 de agosto de 2003, consignando escrito en donde opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 121 al 122 de la pieza principal). Tal incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2004 (folios 124 al 132 de la pieza principal), en donde el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Luego de realizadas las notificaciones de la decisión, acudió la parte demandada al proceso en fecha 14 de octubre de 2004, consignando escrito de contestación a la demanda, en donde solicitó, entre otros aspectos, que la empresa mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., fuese llamada al proceso en virtud de lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 140 al 145 de la pieza principal).

Tal solicitud de llamamiento de tercero al proceso, fue declarada inadmisible mediante auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2004, por no haber acompañado el demandado prueba alguna, faltando así en la carga a él establecida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (folios 146 al 148 de la pieza principal). Esta decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 149 de la pieza principal), siendo oído tal recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 150 de la pieza principal), remitiéndose finalmente las copias certificadas respectivas mediante oficio de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 152 al 154 de la pieza principal).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó en fecha 10 de noviembre de 2004, escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 295 de la pieza principal, con anexos). Sobre tales pruebas hubo oposición de la parte actora, esgrimida en escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 296 al 297 de la pieza principal). Tanto las pruebas promovidas, como la oposición propuesta, fueron proveídas mediante auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 298 al 301 de la pieza principal).

Por cuanto le había sido inadmitida la prueba de exhibición de documentos por ella promovida, la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 302 de la pieza principal). Tal recurso fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia que negó la admisión de la prueba de exhibición (folios 21 al 25 del Cuaderno de Apelación Nº 2).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, admitiéndose por ende el llamado en intervención a la causa, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. (folios 316 al 326 de la pieza principal).

Fenecida la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 328 al 331 de la pieza principal).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, el Tribunal expresó que, vista las resultas de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004 (Cuaderno de Apelación Nº 1), en la que se declaró con lugar el recurso ejercido, admitiéndose igualmente el llamado a la causa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., se ordenaba el llamamiento al proceso de tal sociedad mercantil, para que diese debida contestación a la citación realizada, según lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3 de la Pieza 2).

Una vez realizada su citación, el tercero interventor acudió al proceso en fecha 20 de octubre de 2005, consignando escrito de contestación a la cita de tercería (folios 34 al 71 Pieza 2).

Luego de ello, la parte demandada consignó nuevo escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 78 al 84 de la Pieza 2). De tales pruebas hubo oposición de la parte actora en fecha 24 de enero de 2006 (folios 83 al 83 de la Pieza 2). Tanto las pruebas promovidas como la oposición propuesta, fueron proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2006 (folios 85 al 88 de la Pieza 2).

Posteriormente, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron sus escritos de informes en fechas 24 de abril de 2006 (folios 110 al 112 de la Pieza 2) y 05 de mayo de 2006 (folios 114 al 117 de la Pieza 2), respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en la presente causa (folio 128 de la Pieza 2).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano; previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 129 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0141 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0374-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 131 de la Pieza 2).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 132 de la Pieza 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), estableció en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de octubre de 2000, suscribió el contrato de obra o Documento principal signado bajo el Nº CO-MIR-03-2000, con la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., correspondiente a los trabajos de atención de la Obra Escuela Bolivariana “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicada en el Distrito Capital, cuyo monto por contratación fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.893.202,41), y cuyo lapso de ejecución tenía una duración de noventa y ocho (98) días a partir de la firma del referido Contrato, y presentó un lapso de inicio de quince (15) días.

  2. Que con el fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones el contratista consignó una Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.689.320,24), para garantizar ante la República Bolivariana De Venezuela (Ministerio De Educación, Cultura y Deportes), (Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede), (Unidad Coordinadora de Programas con Organismos Multilaterales), (Proyecto Modernización y Fortalecimiento de la Educación Básica) (Préstamo República De Venezuela BID 779 OC-VE Escuelas Bolivarianas), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra supra-mencionado.

  3. Que de la misma manera se constituyeron dos (2) Fianzas de Anticipo, la primera identificada con el No. 01-16-2000479, para garantizar el reintegro del veinte por ciento (20%), del monto total contratado a favor de la República Bolivariana De Venezuela (Ministerio De Educación, Cultura y Deportes), (Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede), (Unidad Coordinadora de Programas con Organismos Multilaterales), (Proyecto Modernización y Fortalecimiento de la Educación Básica) (Préstamo República De Venezuela BID 779 OC-VE Escuelas Bolivarianas), a través de la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., con vigencia desde el 22/09/00, hasta por la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.378.640,48); y el segundo signado con el No. 01-162000889, a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., con vigencia desde el 18/05/2001, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.401.400,76).

  4. Que de igual manera se suscribió un contrato de extensión de la fianza de Fiel Cumplimiento, incrementándose la suma afianzada en VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,60).

  5. Que en fecha 17 de mayo de 2002, la Contraloría Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, emitió Informe de Corte de Cuenta, a solicitud de la Unidad Coordinadora de Ejecución de Programas (UCEP), en el que se verificó el estado de la obra ejecutada, dejando como resultado la no conclusión de la obra en la totalidad de sus trabajos.

  6. Que en fecha 20 de mayo de 2002, la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, notificó a Universal de Seguros, C.A. del incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., notificándose en la misma fecha a la propia compañía que incumplió.

  7. Que en fechas 23 de mayo y 29 de mayo de 2002, la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., mediante cartas comunicó a la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, los supuestos problemas técnicos referentes a la construcción de la Escuela Bolivariana S.B., ubicada en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ante lo cual la Contraloría Jurídica ratificó mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2002, la inspección realizada a la obra.

  8. Que ante tal situación, la Fundación por medio de la Consultoría Jurídica, se dirigió a la empresa contratista para exigir la culminación de la obra, en virtud del incumplimiento observado, resultando imposible un entendimiento al respecto, lo cual les lleva a invocar la ejecución de la garantía establecida, y es por ello que sostuvo varias conversaciones con UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., no obteniendo de ellos respuesta alguna sobre lo planteado.

  9. En virtud de lo antes establecido, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), procedió a demandar a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., para que pague las siguientes cantidades de dinero:

    1. VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,62), por concepto del pago por daños y perjuicios correspondientes al Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 referente a la ejecución de la obra Escuela Bolivariana S.B., ubicada en el Estado Miranda, conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2000478.

    2. TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.339.649,02), por concepto del anticipo no amortizado.

    3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta el definitivo pago de la obligación.

    Solicitan igualmente el cálculo correspondiente a la indexación judicial, en virtud de la interpretación lógico extensiva realizada al artículo 1.737 del Código Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  10. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda, siendo por ende aplicable el Derecho alegado e improcedentes las pretensiones de la actora.

  11. Que es cierto que UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., otorgó los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipos referidos por la demandante en el escrito libelar, pero el sólo otorgamiento de las referidas fianzas no obliga a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a realizar las indemnizaciones pretendidas por la actora.

  12. Que las referidas fianzas, una de Fiel Cumplimiento, signada con el número 01-16-2000478, están sujetas a Condiciones particulares y Generales que debió cumplir la actual actora para tener acción o acciones contra la parte demandada.

  13. Que a tenor del documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 2001, bajo el No. 78, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones respectivos, el monto de la fianza de Fiel Cumplimiento de Bs. 19.689.320,24, fue aumentada a VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.890.020), manteniendo vigentes, todos y cada uno de los términos del documento primario constitutivo de la fianza, es decir, los términos del documento autenticado ante la misma Notaria Publica, el 22 de septiembre de 2000; por lo que niega, rechaza y contradice que el documento autenticado el 23 de mayo de 2001, denominado “anexo No. 01 para ser adherido y formar parte integrante del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 01-16-2000478”, constituya una extensión de la Fianza de Fiel Cumplimiento como lo alegó la actora en el escrito libelar.

  14. Que la acción de la acreedora ha caducado por las siguientes razones jurídicas: la vigencia de la fianza fue convenida desde el 22 de septiembre de 2000 hasta la recepción definitiva de la obra o hasta que la misma se considere realizada según los términos del contrato de obra, y que la parte actora solo hace referencia al inicio de la vigencia de la fianza y no a su terminación.

  15. Que además consta en el folio treinta y nueve (39) del expediente, documento traído a las actas por la parte actora que, la Obra fue contratada para ser ejecutada en 98 días, teniendo como fecha de inicio, según Acta del 08 de noviembre de 2000, que la obra sufrió una paralización y no se le notificó, existiendo Acta de reinicio de fecha 21 de mayo de 2001, y de nueva fecha de terminación el 31 de julio de 2001.

  16. Que en consecuencia otorgó la fianza del fiel cumplimiento de una obra que debió ejecutarse en 98 días, contados a partir del 08 de noviembre de 2000, esos 98 días convenidos por los contratantes de la obra, vencieron el 18 de febrero de 2001, fecha que, por no existir notificación alguna de incumplimiento por parte del afianzado, hace entender a la parte demandada que este cumplió sus obligaciones de ejecutar, fiel, cabal y oportunamente la obra. Más se observa que, los contratantes acordaron una paralización de la obra sin participarlo o comunicarlo a la aseguradora.

  17. Que fue con fecha de 20 de mayo de 2002, es decir, un año después del 18 de febrero de 2001, cuando la acreedora, hoy actora, notifica a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., del supuesto incumplimiento de la afianzada, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumpliendo la condición u obligación contenida en el artículo 3 de las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

  18. Que en este caso concreto, favoreciendo al máximo a la acreedora, sin duda alguna para el 31 de julio de 2001, tuvo que tener conocimiento que, la obra no estaba terminada y por ende estaba en conocimiento del supuesto incumplimiento de la afianzada porque está obligada según las Condiciones Generales de Contratación de Obras a tener un Ingeniero Inspector en la obra.

  19. Que desde tal fecha comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año para configurar la caducidad para el ejercicio de la acción judicial contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., todo conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que su acción caducó en forma indubitable el 31 de julio de 2002, evidenciándose en consecuencia que cuando ejercitó la acción, el 19 de diciembre de 2002, ya la acción de cumplimiento de la fianza contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., había caducado.

  20. Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere la no procedencia de la defensa de caducidad de la acción, alega lo siguiente:

    1. Que el supuesto incumplimiento del contrato de obra por el afianzado, lo que acarrea es la indemnización de daños y perjuicios hasta por el monto afianzado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

    2. Que categóricamente niega, rechaza y contradice el incumplimiento por parte del afianzado a las obligaciones derivadas del contrato de obras, causa del presente juicio y niega, rechaza y contradice que la actora haya sufrido daño o perjuicio alguno en el supuesto negado de que el incumplimiento se hubiere producido. Ello es así, porque la actora no alegó, no determinó y no especificó haber sufrido daño o perjuicio alguno.

  21. Sobre las fianzas de anticipo, la parte demandada alegó lo siguiente:

    1. Que son dos las fianzas de anticipo otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.: 1) Una distinguida con el Nº 01-16-2000479 por el monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.378.640,48) con vigencia desde el 22 de septiembre de 2000, o desde que el afianzado reciba el aludido anticipo y hasta su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato; y 2) Otra distinguida con el Nº 01-16-2000889 con vigencia desde el 18 de mayo de 2001, o desde que el afianzado haya recibido el aludido anticipo y hasta su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato y que hará el acreedor de cada valuación pagada al afianzado.

    2. Que contra la pretensión de la demandante de reintegro de los anticipos, proceden los mismos alegatos de incumplimiento a la obligación del acreedor de notificar a la fiadora de cualquier hecho o circunstancia que hiciere procedente un reclamo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento que tuviere de su ocurrencia, según lo establecido en el artículo 2 de las Condiciones Generales de Contratación de la Fianza de Anticipo.

    3. Que también es procedente el alegato de la caducidad de la acción, para la pretensión de obtener el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.399.649,02), por reintegro de los anticipos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las Condiciones Generales de Contratación de las Fianzas de Anticipo referidas, así como de lo establecido en el literal c) del artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    4. Que en este caso igualmente la acción caducó el 31 de junio de 2002, y el actor ejerció la acción judicial el 19 de diciembre de 2002, cuando ya la acción había caducado.

    5. Que en el supuesto negado de que el Tribunal no declare la caducidad de la acción alegada por ella, niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.399.649,02), pon cuanto la contratante no cumplió con el deber legal y contractual de hacer las amortizaciones simultáneas de los dos anticipos otorgados con cargo a cada una de las valuaciones de obra ejecutada pagadas a la afianzada. Que si la actora no cumplió con tal deber, mal puede pretender cobrar al fiador, porque al mismo lo amparan no sólo las condiciones generales y especiales por las que se otorgaron las fianzas, sino también las disposiciones de los artículos 1.806, 1.808, 1.815 y 1.830 del Código Civil.

    Por todo ello, es que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    -ALEGATOS DEL TERCERO INTERVENTOR-

    El tercero llamado forzosamente al proceso según lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:

  22. Que es cierto que celebró con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en fecha 26 de octubre de 2000, el Contrato de Obra signado con el Nº CO-MIR-03-2000, correspondiente a los trabajos de atención de la Obra Escuela Bolivariana S.B., obra que tuvo por monto de contratación la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.893.202,41), y cuyo lapso de ejecución tenía una duración de noventa y ocho días (98), con un lapso de inicio de quince (15) días, contados a partir de la firma del citado contrato.

  23. Que es cierto que para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, así como el reintegro de los anticipos recibidos, constituyó por su cuenta y orden, las fianzas especificadas por la accionante en su escrito libelar, las cuales fueron efectivamente otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

  24. Que es cierto que recibió de manos de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), los anticipos especificados por ella en su escrito libelar.

  25. Que es cierto que mediante memorando Nº 0102 de fecha 17 de mayo de 2002, la Contraloría Interna de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), emitió Informe de Corte Cuenta, de donde se deriva la no conclusión de la obra. Así mismo, destacó lo establecido en el punto final Nº 4 de tal informe, en donde se detalló los incumplimientos en los que había incurrido el Ingeniero Inspector de la obra.

  26. Que es cierto que en fecha 20 de mayo de 2002, mediante comunicación Nº 00749, la actora le requirió comparecer ante su sede para informarle de la situación que presentaba la empresa con respecto al contrato suscrito.

  27. Que es cierto que en fechas 23 y 29 de mayo de 2002, le comunicó a la actora en forma clara, precisa y categórica, sus graves y muy importantes observaciones al contenido del referido informe de su Contraloría Interna, fundadas en consideraciones técnicas fehacientes, que no fueron atendidas ni analizadas por dicha Contraloría.

  28. Que es cierto que de manera informal y sin que previamente se hubiese atendido en forma alguna los reiterativos planteamientos formulados, sobre las dificultades y obstáculos sobrevenidos y/o detectados a posteriori que hacían imprescindible el replanteamiento de la ingeniería del proyecto para su terminación, se le solicitó verbalmente la culminación de la obra.

  29. Que es cierto igualmente, lo afirmado por la actora en el sentido de que fue imposible un entendimiento sobre lo debatido, pero no precisamente por causa, motivo o razón alguna imputable a CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., sino por la manifiesta e injustificada renuencia de la actora y de la Unidad Coordinadora de la Ejecución del Programa (UCEP), a darle solución adecuada, justa, legal y oportuna a la problemática planteada.

  30. Que en efecto, conforme a lo estipulado en el referido contrato, procedió a dar inicio a la obra en cuestión en fecha 08 de noviembre de 2000, viéndose afectada la misma desde un principio por hechos, motivos y causas fortuitas que impidieron el desarrollo normal de la ejecución de la misma y que, inclusive, provocaron su paralización momentánea, tales como la falta de la actora de proveerle del estudio de suelos correspondiente al terreno donde se pretendía ejecutar la obra.

  31. Que paralizada la obra y efectuado el Estudio de Suelos en cuestión, éste último reflejó que el terreno escogido por la actora no era óptimo para dicha construcción, ya que estaba conformado por arcillas expansivas.

  32. Que el mencionado estudio de suelos, ameritó la necesidad de ejecutar otras obras extraordinarias y adicionales como la excavación y remoción de las arcillas, con el respectivo trabajo de relleno con otro material más apto y la compactación del terreno. Tales modificaciones constan en el Libro Diario de Obra que fue aperturado al efecto.

  33. Que continuada la obra, surgieron nuevas dificultades para su realización, debido a modificaciones continuas y reiteradas del proyecto original de la obra, por parte de la actora.

  34. Que en virtud de las dificultades sobrevenidas, y sobre todo por la razón de que la contratante hoy actora, no atendió en forma seria, responsable, eficiente y oportuna la problemática planteada, quedó de hecho imposibilitada para continuar los trabajos.

  35. Que la actora no demostró interés alguno en solventar la grave situación planteada, sino que muy por el contrario, sorpresiva y arbitrariamente reasignó la continuación y conclusión de la obra a otra empresa, sin querer darle al momento ni después ninguna explicación sobre los motivos de esta decisión.

  36. Que le sorprende que la actora, aún habiendo incumplido manifiestamente con sus obligaciones en la forma señalada, haya procedido a demandar a la fiadora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., exigiéndole el cumplimiento de las garantías contratadas.

  37. Que a todas luces resulta improcedente esta acción, por la sencilla razón de que quien incumplió el contrato fue el organismo que hoy demanda, y sobre todo porque la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., dio fiel cumplimiento al contrato hasta el 5 de diciembre de 2001, ejecutando la obra correspondiente al período comprendido entre esta fecha y el inicio de la misma, correspondiéndose congruentemente la cantidad de la obra realizada con los montos recibidos según valuaciones y previa deducción por amortización de los anticipos.

  38. Que en todo caso la actora deberá demostrar obligatoria y fehacientemente que la obra se paralizó por culpa de la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., habida cuenta que su propia Contraloría Interna en su informe antes relacionado ha reconocido y admitido: 1) la responsabilidad del órgano de FEDE encargado de la inspección de la obra y de la tramitación oportuna y debida de los hechos y circunstancias que le impidieron a CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., la continuación normal de la obra; y 2) que la especifica función de la Contraloría Interna, es constatar en sitio si los trabajos se ajustan en descripción y cantidad a las partidas relacionadas, en lo que respecta a cualquier problema de índole contractual en cuanto al inicio, interrupción y/o prorrogación de los lapsos, los mismos deben ser consultados y aclarados por la coordinación de FEDE-UCEP.

    Con base en todo lo anterior, es que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en el transcurso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  39. Signado como “B” copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.471, contentiva del el Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, en donde se demuestra que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), está adscrita bajo régimen tutelar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 10 al 11).

    Con respecto a tal instrumental, observa esta Juzgadora que está regida por la Ley de Publicaciones Oficiales. Sin embargo, nota esta Juzgadora que con tal instrumento se busca acreditar el contenido de un Decreto, el cual está exento de prueba, en virtud del principio del iura novit curia, que establece que “el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular” (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0218 del 30 de abril de 2002, caso F.P.H. c. Servitechos Construcciones, C.A.), lo que no obsta a la parte la facultad de agregarlo por vía de alegato, así como de introducir un ejemplar en las actas del expediente a los fines de auxiliar al Juzgador o Juzgadora en la fundamentación jurídica de su decisión. Por tal razón, al no buscar la acreditación de los hechos controvertidos, sino del derecho aplicable, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  40. Signado como “C”, Copia Simple de las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, normas por las cuales se rige la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (folios 12 al 16).

    Sobre lo promovido nota esta Juzgadora que constituye un ejemplar que reproduce las citadas normas que fueron dictadas mediante el Decreto Nº 677 del 21 de junio de 1985, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574 Extraordinario de la misma fecha. Sin embargo, nota esta Juzgadora que con tal instrumento se busca acreditar el contenido de un Decreto, el cual está exento de prueba, en virtud del principio del iura novit curia, lo que no obsta a la parte la facultad de agregarlo por vía de alegato, así como de introducir un ejemplar en las actas del expediente a los fines de auxiliar al Juzgador en la fundamentación jurídica de su decisión. Por tal razón, al no buscar la acreditación de los hechos controvertidos, sino del derecho aplicable, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  41. Signado como “D”, Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 30.978 de fecha 11 de mayo de 1976, contentivo del Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, mediante el cual se constituyó la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (folios 17 al 18).

    Observa esta Juzgadora, que con tal instrumento se busca acreditar el contenido de un Decreto, el cual está exento de prueba, en virtud del principio del iura novit curia, lo que no obsta a la parte la facultad de agregarlo por vía de alegato, así como de introducir un ejemplar en las actas del expediente a los fines de auxiliar al Juzgador o Juzgadora en la fundamentación jurídica de su decisión. Por tal razón, al no buscar la acreditación de los hechos controvertidos, sino del derecho aplicable, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  42. Signado como “E”, Copia Simple de Gaceta Oficial Nº 5.301 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 1999, contentivo del Decreto Presidencial Nº 3.259 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se autorizó a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) la modificación de su objeto en la forma descrita en tal instrumento (folios 19 al 21).

    Observa esta Juzgadora, que con tal instrumento se busca acreditar el contenido de un Decreto, el cual está exento de prueba, en virtud del principio del iura novit curia, lo que no obsta a la parte la facultad de agregarlo por vía de alegato, así como de introducir un ejemplar en las actas del expediente a los fines de auxiliar al Juzgador o Juzgadora en la fundamentación jurídica de su decisión. Por tal razón, al no buscar la acreditación de los hechos controvertidos, sino del derecho aplicable, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

  43. Signado como “F” Contrato de Obras Nº CO-MIR-03-2000, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., a los fines de que ésta última realizase los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra Escuela Bolivariana “S.B.”, ubicada en el Estado Miranda. Tal documento confirma además que el monto de contratación fue por CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 196.893.202,41) (folio 22).

    Sobre la valoración de este instrumento, esta Juzgadora reproduce lo establecido por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que, aunque en estos especiales tipos de contratos interviene la Administración Pública, los mismos no pueden entenderse como documentos administrativos, por cuanto ellos no son la sola expresión de la voluntad de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, sino que al contrario, para que los mismos tengan validez necesitan de una dualidad de voluntades: la del órgano administrativo contratante y la del particular privado como contratista. Por esta razón, en forma similar a lo que ocurre con las valuaciones como prueba de la ejecución del contrato de obras públicas, al Contrato de Obras en sí mismo, se le debe otorgar el valor probatorio de un documento privado. Al ser este documento el instrumento fundamental de la demanda y el centro de los argumentos esgrimidos por ambas partes, resultando de gran importancia al proceso, por cuanto el mismo fue tácitamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  44. Signado como “G”, original de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2000478, otorgada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante tal Notaría (folios 23 al 26).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que los mismos fueron presentados en originales, de acuerdo con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichos instrumentos por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  45. Signado como “H” original de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-2000479, otorgada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Dicho documento fue debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 27 al 30).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que los mismos fueron presentados en originales, de acuerdo con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichos instrumentos por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  46. Signado como “I”, original de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-2000889, otorgada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 31 al 34).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que los mismos fueron presentados en originales, de acuerdo con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichos instrumentos por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  47. Signado como “J”, original de Contrato de Extensión de Fianza de Fiel Cumplimiento, para ser adherido y formar parte integrante del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-200478, en donde UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., incrementó la suma afianzada a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,60) (folios 35 al 38).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que los mismos fueron presentados en originales, de acuerdo con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dicho instrumentos por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  48. Signado como “K”, Memorándum Nº C.I.-00102 de fecha 17 de mayo de 2002, enviado por la Contraloría Interna de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a la COORDINACIÓN FEDE-UCEP, contentivo del Informe de Corte de Cuenta realizado sobre la obra Escuela Bolivariana S.B. (folios 38 al 48).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Contraloría Interna de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  49. Signado como “L-1”, Oficio Nº 00734 de fecha 20 de mayo de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., notificándole que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos de construcción de la Escuela Bolivariana S.B., según Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 (folio 49).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  50. Signado como “L-2”, Oficio Nº 00735 de fecha 20 de mayo de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., notificándole que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con la obligación de reintegro del anticipo otorgado por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 53.780.049,15), con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 (folio 50).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  51. Signado como “M” Oficio Nº 00749 de fecha 20 de mayo de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., mediante la cual le solicitó comparecer ante su despacho, en la persona de su representante legal, a fin de ponerse al tanto de la situación que presentaba la empresa con respecto al Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 (folios 52 y 53).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Contraloría Interna de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  52. Signado como “N”, Carta enviada por la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. a la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en fecha 23 de mayo de 2002 (folios 54 al 63).

    Observa esta Juzgadora, que el presente documento se trata de cartas o misivas, que no fueron impugnadas ni tachadas en falsedad por la parte ante la cual se hicieron valer, y que tienen debida pertinencia con el caso de marras, por lo que adquieren pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  53. Signado como “O”, Carta enviada por la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. a la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en fecha 29 de mayo de 2002 (folios 64 al 73).

    Observa esta Juzgadora, que el presente documento se trata de una carta o misiva, que no fue impugnada ni tachada en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, y que tiene debida pertinencia con el caso de marras, por lo que adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  54. Signado como “P”, Memorándum emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a la Contraloría Interna del mismo organismo, en fecha 05 de junio de 2002, el cual contiene informe de la inspección realizada por estos, e informe fotográfico, en donde se concluye que se mantiene el Estado de Cuenta, por no existir ninguna modificación.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  55. Signado como “Q-1”, Oficio Nº 00975 de fecha 03 de julio de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., recibido por tal compañía en fecha 04 de julio de 2002, según sello húmedo estampado en la comunicación, en donde se les notifica que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con el Contrato No. CO-MIR-03-2000, y que en consecuencia se les notifica el cobro formal, solicitando se sirviera emitir cheque a favor de FEDE, por el monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 53.780.049,15), monto al cual ascienden las Fianzas de Anticipo Nros. 01-16-2000479 y 01-16-2000889 (folio 88).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  56. Signado como “Q-2”, Oficio Nº 00974, de fecha 03 de julio de 2002, enviada por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., recibido por tal compañía en fecha 04 de julio de 2002, según sello húmedo estampado en la comunicación, en donde se les notifica que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con el Contrato No. CO-MIR-03-2000, y que en consecuencia se les notifica el cobro formal, solicitando se sirviera emitir cheque a favor de FEDE, por el monto de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,62) (folio 89).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  57. Signado como “Q-3”, Oficio Nº 00735, de fecha 20 de mayo de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., notificándole que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con la obligación de reintegro del anticipo otorgado por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 53.780.049,15), con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 (folio 90).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  58. Signado como “Q-4”, Oficio Nº 00734, de fecha 20 de mayo de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., notificándole que la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos de construcción de la Escuela Bolivariana S.B., según Contrato de Obra Nº CO-MIR-03-2000 (folio 91).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  59. Signado como “Q-5” Oficio Nº 01555, de fecha 24 de octubre de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., recibido por tal compañía en fecha 24 de octubre de 2002, según sello húmedo estampado en la comunicación, en donde se ratifica el Oficio Nº 00974 enviado el 3 de julio de 2002 (folio 92).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  60. Signado como “Q-6” Oficio Nº 01556, de fecha 24 de octubre de 2002, enviado por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., recibido por tal compañía en fecha 24 de octubre de 2002, según sello húmedo estampado en la comunicación, en donde se ratifica el Oficio Nº 00975 enviado el 3 de julio de 2002 (folio 93).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Consultoría Jurídica de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  61. Promovió el mérito favorable de los autos, para demostrar la caducidad alegada en la contestación de la demanda.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  62. Promovió la Exhibición de los siguientes documentos contenidos en los folios 190, 191, 196, 197, 198, 200, 201, 203 al 209, 212, 213, 215, 216, 218 al 223, 235, 239 al 244, 247 al 254, 257 al 259, 263 al 271, 273 al 276, 278, 283, 284, 286 al 295, para que la parte actora los presentara en original. Probanza que fue admitida por el Tribunal, pero dicha prueba no fue evacuada y por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  63. Promovió prueba de exhibición de documentos, en donde solicitó que se intimase a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para que exhiba los originales de las comunicaciones que remitió a la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., distinguidas como DROM/UCEP Nº 2001-4916 y DROM/UCEP 2001-4920 de fecha 03 de septiembre de 2001. Tal prueba fue promovida para demostrar la ausencia de notificación oportuna a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por el supuesto incumplimiento de la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, la misma llegó a ser efectivamente evacuada en fecha 16 de marzo de 2006 (folios 103 al 104), donde la parte actora exhibió lo requerido, aseverando el Tribunal que, confrontados tales documentos con los cursantes a los folios 158 al 159 de la Pieza 1 del presente expediente, resultaron ser las mismas comunicaciones. Así entonces, habiendo sido debidamente evacuada la prueba de exhibición según lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose además por exactos los documentos. Así se decide.

  64. Promovió prueba de exhibición, en donde solicitó que se intimase a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para que exhiba los originales de los ciento treinta y cinco (135) documentos que consignó en autos, antes de haberse ordenado la cita de la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Tal prueba fue promovida para dar a conocer las circunstancias de hecho que existieron entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., con ocasión del contrato fundamento de la acción.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, la misma llegó a ser efectivamente evacuada en fecha 16 de marzo de 2006 (folios 105 al 107), donde la parte actora exhibió lo requerido en original. Así entonces, habiendo sido debidamente evacuada la prueba de exhibición según lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose además por exactos los documentos. Así se decide.

  65. Promovió prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase al Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que se sirviese remitir al Tribunal copia del expediente que tenga en sus archivos, relacionado con el Contrato de Obra suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., distinguido con el Nº CO-MIR-03-2000.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se emitió el Oficio Nº 06-0358 de fecha 21 de febrero de 2006, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de tal prueba de informes se recibió en actas, comunicación Nº CIV-CJ-2006-0017, en fecha 17 de abril de 2006 (folio 108). En tal comunicación, el Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela especificó que no existe en la Corporación Gremial copia del referido contrato, por cuanto no es usual que ello suceda, ya que en todo caso la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO), sólo se limita a certificar al Ingeniero Residente de la obra, previa solicitud del contratista.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVENTOR-

    El tercero interventor, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., junto con su escrito de contestación a la cita de tercería, promovió los siguientes documentos:

  66. Signado como “A” Copia Simple de la Página 91 del Control Diario de Obra correspondientes al día 27 de septiembre de 2001 (folio 63 de la Pieza 2). Según explica la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., en tal documento se evidencia que los ingenieros L.L. y A.B., recomendaron la colocación de una infraestructura de soporte denominada machones, las cuales irían incrustadas en las paredes de la obra, variando así el Proyecto Original de la obra.

    En este caso, estamos ante un documento de tipo privado, el cual tiene pertinencia respecto de la presente causa, razón por la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  67. Signado como “B” Copia Simple de la Página 99 del Control Diario de Obra correspondiente al día 09 de octubre de 2001 (folio 64 de la Pieza 2). Según explica la promovente, en tal documento se evidencia que el Ingeniero A.R. y el Arquitecto A.U., representantes de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ordenaron la paralización del vaciado de las fundaciones de la Plaza Cívica de la Escuela Bolivariana S.B..

    En este caso, estamos ante un documento de tipo privado, el cual tiene pertinencia respecto de la presente causa, razón por la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  68. Signado como “C” Oficio DROM/UCEP Nº 2001-6075 de fecha 19 de octubre de 2001, enviado por la Unidad Coordinadora de la Ejecución de Programas, dependiente de la Dirección de Relaciones con Organismos Multilaterales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. (folio 65 de la Pieza 2). Con referencia al “Préstamo 779/OC-VE, Programa Modernización y Fortalecimiento de la Educación Básica, Programa de Emergencia para la Construcción de Escuelas Bolivarianas”, especificó tal organismo que reiteraban que la construcción de la losa de la plaza cívica de la Escuela Bolivariana S.B. se debía efectuar según los planos entregados previamente por el Inspector W.P.. Igualmente, se especificó que esa Dirección sólo considerará procedente para la cancelación con recursos del Programa Modernización y Fortalecimiento, aquellas obras que se ajusten a lo indicado en el proyecto y las respectivas modificaciones previamente aprobadas por tal organismo.

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  69. Signado como “D” Copia Simple de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2001, enviada por la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, FEDE-UCEP, en la cual especificó que la realización de la obra avanzaba con grandes esfuerzos, considerando las lluvias caídas en la zona, así como los innumerables problemas suscitados con la inspección de la obra y la indecisión del organismo contratante (folio 66 de la Pieza 2).

    Observa esta Juzgadora, que el presente documento se trata de una carta o misiva, que no fue impugnada ni tachada en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, y que tiene debida pertinencia con el caso de marras, por lo que adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  70. Signado como “E” Copia Simple de Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2001, enviada por la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en donde fue solicitado un corte de cuenta definitivo del Contrato Nº CO-MIR-03-2000, vistos los inconvenientes y, en general, la anómala situación en la que se vio la contratista (folios 67 al 71 de la Pieza 2).

    Observa esta Juzgadora, que el presente documento se trata de una carta o misiva, que no fue impugnada ni tachada en falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, y que tiene debida pertinencia con el caso de marras, por lo que adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO PRIMERO-

    -DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL-

    En vista de que en la presente causa está involucrado un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, como lo es la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978 del 11 de mayo de 1976, la cual está sometida al régimen titular del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 34.471 del 21 de mayo de 1990, es menester para esta Juzgadora pasar a dilucidar, antes de las defensas perentorias y aspectos de fondo de la presente causa, su competencia para conocer y decidir el presente litigio.

    El ámbito de competencia respecto de este tipo de causas, esto es, causas que fuesen incoadas por la República, los Estados, los Municipios, o bien algún ente público en los que ellos tuvieran participación decisiva, como Institutos Autónomos, Empresas o Fundaciones del Estado, estaba establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976), que señalaba lo siguiente:

    Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

    1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

    2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

    De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

    En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

    . (Énfasis, negrillas y subrayado añadido).

    Sin embargo, tal régimen de competencia fue luego modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004), en donde se le asignó la competencia respecto de estas causas a los tribunales contencioso-administrativo, régimen confirmado por la recientemente promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010).

    Para encontrar solución respecto de cuál es verdaderamente el Tribunal competente, hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    (Énfasis añadido).

    Tal norma debe ser concordada con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 24 Constitucional, que consagran el principio de que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 00669 del 21 de octubre de 2008, referente al caso Centro S.B. y la República Bolivariana de Venezuela c. D.A.S., tuvo la oportunidad de estudiar el tema en cuestión, por cuanto se presentaba el hecho de que las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, generaban por cambios jurisprudenciales y legislativos, diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación. Así entonces, la Sala estableció lo siguiente:

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas hasta el 20 de mayo de 2004

    . (Énfasis añadido, negrillas y subrayado en original).

    Con ello, es lógico establecer que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de los cambios legislativos y jurisprudenciales, seguía siendo competente para conocer y decidir la presente causa al momento de remitir el expediente a esta Juzgadora, por el simple hecho de que para la fecha de interposición de la demanda era competente. Tal criterio se encuentra apoyado no sólo en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el fin de mantenimiento de la seguridad jurídica que debe perseguir toda actuación judicial y estatal.

    Es por ello que, quien decide es plenamente competente para conocer y decidir la presente causa. Y así expresamente se decide.

    -PUNTO PREVIO SEGUNDO-

    -DE LA CADUCIDAD-

    En forma previa a la resolución definitiva de la presente causa, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

    Sobre tal defensa perentoria estableció la parte demandada que no está obligada a emitir pago alguno respecto de las fianzas otorgadas a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por haber operado las cláusulas de caducidad contractual establecidas en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, así como en el artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, apoyándose además en lo establecido en el Literal C) del Artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), norma hoy plasmada en el Numeral 4 del Artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010), instrumento que derogó a la ya citada Ley.

    Los artículos previstos en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, tanto de fiel cumplimiento como de anticipo, son del siguiente tenor:

    “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía”” (Énfasis añadido).

    A su vez, el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece en su Literal C) lo siguiente:

    Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Énfasis añadido).

    Respecto de dicha norma, se ha especificado que establece los parámetros por los cuales las partes pueden establecer el lapso de caducidad en los contratos de fianza, lo cual no obsta a calificar tal tipo de caducidad como caducidad contractual, porque a final de cuentas dependerá de la voluntad de las partes que suscriben el contrato. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00290 de fecha 03 de mayo de 2006, caso Distribuidora Algodonera Venezolana C.A., (DIAGOVEN) c. Seguros Los Andes C.A., estableció lo siguiente:

    La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta

    . (Énfasis añadido).

    En igual sentido, la Sala Político-Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), puntualizó lo siguiente:

    “1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

    Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

    En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

    Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (destacado de la Sala).

    Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…”. (Énfasis añadido, negrillas y subrayado en original).

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que la caducidad solicitada en el presente caso es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, tanto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento como en el contrato de fianza de anticipo.

    Ahora bien, una vez determinada la naturaleza convencional de la caducidad alegada en el caso de marras, se hace necesario revisar el criterio que ha establecido nuestro M.T. en Sala Constitucional con respecto a la caducidad pactada en un convenio. Así, tenemos sentencia N° 1175 de fecha 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: A.M.U., Exp. N° 03-1400, en la cual se determinó lo siguiente:

    “Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

    En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley”. (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad del lapso de caducidad pactado entre las partes mediante convenio, también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00807 de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Seguros Orinoco, C.A. contra King Ocean Service de Venezuela, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

    Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.

    La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros.

    …Omissis…

    Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

    En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

    En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción

    . (Énfasis, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Establecida entonces la naturaleza de la caducidad, así como su constitucionalidad, y en vista de que la parte demandada la opuso en su debida oportunidad procesal, se evidencia que en el caso de marras, la parte demandada invoca como fecha de inicio de caducidad el 31 de julio de 2001, fecha que según se evidencia en Informe cursante a los folios 38 al 48 de la Pieza Principal del presente expediente, fue la nueva fecha fijada para la conclusión de la obra, luego de que la misma haya quedado paralizada en fecha 04 de diciembre de 2000, reiniciándose en fecha 21 de mayo de 2001.

    Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, así como en el artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, se estableció que toda acción del acreedor, en este caso la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), con ocasión de las fianzas otorgadas, caducarían a un año de que ocurra un hecho que diese lugar a una reclamación cubierta por el contrato, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor. Igualmente se establece que el transcurso del año debe ser sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes ni se haya obtenido la citación del demandado.

    Sobre esta exigencia adicional ya se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa, dictaminando que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, se cita al respecto sentencia Nº 813 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., Exp. Nº 1999-16647, quien dictaminó lo siguiente:

    No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

    En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”

    Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”. (Énfasis, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Visto lo anterior, aprecia esta Juzgadora que con la caducidad basta que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, en este caso, con la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido.

    En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que en el subjudice, la fecha que se debe tomar en cuenta para verificar si operó o no la caducidad es la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el 19 de diciembre de 2002. Así se declara.

    Ahora, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad al día 31 de julio de 2001, nueva fecha de terminación que fue establecida por el entre contratante y el contratista, para la culminación de la Obra Escuela Bolivariana S.B.. Sin embargo, nota esta Juzgadora que de los documentos aportados por el tercero interventor, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., se evidencia que posteriormente a esa fecha, se siguieron realizando trabajos en la obra en cuestión.

    Es también importante notar, que la parte demandada toma como fecha de conocimiento del incumplimiento definitivo de la contratista, el 17 de mayo de 2002, fecha en la que fue realizado el Memorándum o Informe de la Coordinación FEDE-UCEP para la Contraloría Interna de la Fundación.

    Ahora, en la normalidad de los casos relativos a contratos administrativos, esto es, toda convención celebrada entre dos o más personas, donde una de ellas es un ente público, y en donde el objeto del contrato tiene utilidad pública o bien involucra la prestación de un servicio público, justificándose la presencia de prerrogativas de la administración consideradas como cláusulas exorbitantes a dichos contratos administrativos, se ha considerado que se tiene definitivo conocimiento del incumplimiento del contratista, en el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato.

    Sin embargo, aun cuando en el presente juicio se ha hecho referencia a la rescisión del contrato, no se consignaron documentos que acreditasen la fecha exacta de la rescisión, ni lo relacionado con el procedimiento previo a ella. Es por ello que, en todo caso, considera esta Juzgadora que fue con el informe de fecha 17 de mayo de 2002, que la actora tuvo efectivo conocimiento del incumplimiento definitivo de la contratista, luego de haber incluso permitido la realización de trabajos posteriores a la fecha de terminación fijada.

    En efecto, se nota que fue tan solo a partir de ese informe, que la parte actora procedió a realizar las debidas notificaciones, tanto a la contratista como a la empresa de seguros, ya que se consideraba como definitivamente inejecutado el contrato suscrito.

    Con ello, a falta de cualquier otra fecha cierta, esta Juzgadora debe considerar que el plazo de caducidad, comenzó a partir del 17 de mayo de 2002, fecha en la cual la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), tuvo efectivo conocimiento del incumplimiento definitivo de la contratista CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.

    Así pues, establecida la fecha de inicio del plazo de caducidad, en vista de que como se ha establecido, la interrupción de tal lapso fatal se daba con la simple interposición de la demanda, y por cuanto la demanda se interpuso efectivamente el 19 de diciembre de 2002, vemos que la caducidad no puede tener real efecto, por cuanto no transcurrió totalmente el lapso de un año establecido tanto en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, como en el artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo. Por ello, se declara SIN LUGAR la defensa previa de caducidad. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Una vez establecidos los términos en que quedó circunscrita la controversia, en base a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a precisar cuáles fueron las obligaciones contractuales asumidas tanto por la demandada, así como la compañía afianzada, a los fines de determinar si se materializó el incumplimiento alegado que amerite ejecutar la fianza en los términos demandados, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

    El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al unísono lo han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero las partes son libres de modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

    Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato. Así, tenemos a los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1ª. Consentimiento de las partes;

    2ª Objeto que pueda ser materia lícita; y

    3ª. Causa lícita

    . (Énfasis añadido).

    Igualmente, vemos que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la libertad de las partes en la formulación de sus convenciones, esto es, el llamado principio de la autonomía de la voluntad, consagrando con energía su fuerza obligatoria, asimilándola a la de la Ley (“El contrato es Ley entre las partes”). De tal manera que, al pautar este artículo que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes se entiende, sin lugar a dudas, que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas conjuntamente, en todas y cada una de las cláusulas del contrato, en la medida de que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6º del Código Civil. Al mismo tiempo, vemos que tal principio sirve, por una parte, de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

    En lo que concierne a la fianza, puede definirse como un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface. Así pues, se trata de un contrato consensual, accesorio a una obligación principal y subsidiario, generalmente unilateral, pudiendo ser otorgada por cualquier persona natural o jurídica a título gratuito u oneroso.

    Tal figura está consagrada en nuestra legislación en nuestro artículo 1.804 del Código Civil, en la forma siguiente:

    Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

    (Énfasis, negrillas y subrayado de éste Tribunal).

    Del contenido de esta norma se desprende que la fianza es una garantía personal que es accesoria a la obligación principal, en la cual el fiador responde y se obliga ante el acreedor para el caso que el deudor no cumpla su obligación.

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, el Fiador queda obligado, si el deudor no cumple con la obligación garantizada.

    Ahora bien, en el caso de marras se circunscribe a un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y un Contrato de Fianza de Anticipo, a los cuales se le dio pleno valor probatorio; con ellos se demuestra que evidentemente la empresa Universal de Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Constructora Amaranta, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del Afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resultaron a su cargo y a favor del Acreedor, según el contrato ya mencionado.

    Sobre la fianza de fiel cumplimiento nos ha dicho el autor patrio J.A.Z.V. que es “aquel tipo de fianza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado y que el incumplimiento de tales obligaciones acarrea para el fiador la obligación de pagar una cantidad determinada (penalidad), previamente fijada en el contrato”. Igualmente, tal autor define a la fianza de anticipo como aquel “tipo de garantía que consiste en que el fiador se obliga a restituir al beneficiario de la fianza, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, parte o la totalidad de las cantidades que el afianzado recibió en el momento de la firma del contrato o en el curso de la ejecución de la obra, si fuere el caso” (Zambrano Velasco, J.A. (2001). El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas: Ediciones Fabretón, pp. 19-20).

    Acorde con lo expuesto tenemos que los contratos de fianzas acompañados a la demanda, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, hace plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros, conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, sin embargo, el artículo 1.805 eiusdem determina que no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida, por lo que es menester examinar previamente el contrato suscrito entre FEDE y CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., a cuyo efecto el Tribunal observa de su texto que la contratista se obligó a ejecutar para FEDE, la obra de la Escuela Bolivariana “SIMÓN BOLÍVAR”, por un costo de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.893.202,41).

    Para tal obra, se fijó como tiempo de ejecución el plazo de 98 días, contados a partir de la fecha de firma del referido contrato. Igualmente, pactaron que la contratista debía constituir y presentar a entera satisfacción de FEDE, fianza de anticipo, las cuales fueron dos (2), una por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total contratado, a través de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.378.640,48), y la segunda hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.401.400,76).

    Asimismo, con el fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones el contratista estableció fianza de fiel cumplimiento, a favor de FEDE, a través de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.689.320,24), para garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra. De igual manera, consta en autos que se suscribió un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, incrementándose la suma afianzada en VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,60).

    En efecto, la parte demandante acompañó junto con la demanda los contratos de las fianzas cuya ejecución se demanda. De igual forma, promovió en la articulación probatoria las comunicaciones dirigidas por FEDE a SEGUROS UNIVERSAL, C.A., de cuyo texto emana prueba de haber sido recibida por su destinatario; y marcados “N” y “O”, originales de comunicaciones dirigidas por la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., a la actora, en fechas 23 y 29 de mayo de 2002, en las cuales justifica las causas de su incumplimiento.

    Aunado a lo anterior, la parte demandante promovió comunicación no impugnada por su contrario que evidencia que en fecha 20 de mayo de 2002, se puso en conocimiento a la aseguradora del incumplimiento de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó que la actora incumplió con las condiciones u obligaciones contenidas en el artículo 3 de las Condiciones Generales de Contratación de la fianza, debido a que no se le notificó, según ésta, sobre la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza. Dicho artículo señala lo siguiente:

    Artículo 3.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia (Énfasis añadido).

    Tomando en cuenta el artículo que antecede, nota ésta Juzgadora que consta en autos que en fecha 17 de mayo de 2002, la parte actora recibió comunicación por parte de la Contraloría Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, emitiendo informe en donde se verificó el estado de la obra ejecutada, dejando como resultado la no conclusión en su totalidad de los trabajos. Asimismo consta en autos que en fecha 20 de mayo de 2002, la parte actora mediante comunicación, le notificó a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., del incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., hecho con el cual se puede verificar que desde el 17 de mayo de 2002, fecha en que la actora tuvo conocimiento de la no conclusión en su totalidad de los trabajos hasta el 20 de mayo de 2002, no transcurrieron días hábiles, por cuanto la primera fecha fue un viernes, y la segunda un lunes; razón por la cual el demandado no puede alegar que la parte actora incumplió con el citado artículo 3, ya que consta en autos que se le notificó, y tuvo conocimiento de la circunstancia, antes de los quince días hábiles citados, tal como lo establece el mencionado artículo.

    En base a ello, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato. En conclusión, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contraídas en los contratos celebrados con los actores, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Así se decide.

    Así bien, con respecto a la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., vemos que la misma no logró aportar los elementos suficientes para acreditar el hecho de que el incumplimiento en que incurrió no fue por causa ajena a ella. Aunque estableció mediante copias del Control Diario de Obra que luego de la nueva fecha de terminación del contrato (el 31 de julio de 2001), se realizaron trabajos y se realizaron modificaciones a la obra, no llegó a probar, por ejemplo la real presencia de arcillas expansivas, lo que hubiese causado las dificultades narradas en su escrito de contestación a la cita. Por ello, la CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., no llegó a dar elementos que eximan de responsabilidad a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Así se establece.

    Por último, debe esta Juzgadora considerar que, tal como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se generaran desde la fecha del incumplimiento, hasta el definitivo pago de la obligación, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

    En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

    (Énfasis añadido).

    Ahora, sobre la petición de intereses moratorios, debe tomar en cuenta esta Juzgadora que la fianza otorgada por las empresas de seguros, es una fianza mercantil especial, esto es, un contrato que le ha sido permitido suscribir a las empresas de seguros tanto por la Ley de Seguros y Reaseguros como por la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es ajeno o diferente a sus actividades normales, como lo es la actividad aseguradora propiamente dicha. Por ello, y en vista de que las partes no establecieron tasa moratoria alguna ni en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento ni en el Contrato de Fianza de Anticipo, vemos que es aplicable la disposición establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, con lo que los intereses que deberá cancelar la empresa de seguros, deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Así se decide.

    Tales intereses, deberán ser calculados desde la fecha en que la parte actora requirió a la demandada el pago de lo garantizado, esto es, desde el 20 de mayo de 2002, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, siendo la misma el 19 de diciembre de 2002.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 24 de enero de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO que ha incoado la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, según se desprende el Decreto Presidencial numero 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, creada por el Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de Julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6; en contra de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1994, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A. signada con el Nº 01-16-2000478, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONDENA, a la parte demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., al pago de las siguientes cantidades:

  1. VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.890.020,62), hoy día la cantidad de VEINTE SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.890,02), por concepto del pago del contrato de fianza de fiel cumplimiento correspondiente al contrato de Obra No. CO-MIR-03-2000.

  2. TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.339.649,02), hoy día la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS por concepto del anticipo no amortizado, reintegro el cual estaba garantizado con las Fianzas de Anticipo Nros. 01-16-2000479 y 01-16-2000889.

TERCERO

Igualmente, SE CONDENA a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha en que la parte actora requirió a la demandada el pago de lo garantizado, esto es, desde el 20 de mayo de 2002, hasta el 19 de diciembre de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

CUARTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos contenidos en el dispositivo segundo de la presente decisión, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 24 de enero de 2003, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo la 1:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0374-12.

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2003-000002.

ACSM/BA/Marcela.

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