Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001161

PARTE DEMANDANTE: (S) E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.581, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA

DEMANDADANTE: C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.008.-

PARTE DEMANDADA: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.250.370, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA

DEMANDADA S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.174

ADOLESCENTE: D.E.P.M.

actualmente de diecinueve (19) años.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana E.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.164.581.,de este domicilio, asistida por la abogada C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, quienes comparecen para exponer: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano, A.J.P. nació el joven de nombre D.E.P.M., de diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que para el momento de la apertura del expediente por concepto de obligación Alimentaría era menor de edad; cursante al folio 03 del expediente. Y que de esa relación matrimonial la cual concluye con una sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Noviembre del 2002, donde se declara disuelto el vinculo conyugal entre el ciudadano A.J.P. y E.M.,. En la referida sentencia se homologan todos los conceptos señalados en beneficio de su hijo nacido en el matrimonio, y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio y de su auto de ejecución, la cual cursa al folio 03 al 09 del expediente. En la oportunidad de la solicitud de divorcio 185-A se acordó, que el padre suministraría por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y quedaría con un Régimen de Visitas abierto, es decir, que el padre podría visitar a su hijo cuando lo considerara conveniente, siempre y cuando no perturbara sus horas de descanso y de estudio., Y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva modificar la pensión de alimentos fijada dentro del texto de la sentencia de divorcio y proceda a indicar un monto mas acorde con las necesidades del Adolescente. Fundamentando su solicitud en los preceptos de los Artículos: 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, 369, 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando al Tribunal, Primero: Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS, PARQUE CENTRAL, TORRE NORTE, PISO 34 CARACAS, para que informe lo relativo al sueldo que devenga el ciudadano A.J.P., dentro de dicha empresa y los demás beneficios contractuales. Segundo: Se ordene el embargo del treinta (25%) por ciento del sueldo que devenga dicho ciudadano, y sea depositado en una cuenta de ahorros que disponga el Tribunal aperturar. Tercero: Se decrete una cantidad fija como pensión de alimentos a favor de su hijo D.E.P.M. Cuarto: Solicitando que la citación sea practicada en la dirección siguiente: AREOPUERTO J.A. ANZOÁTEGUI DE BARCELONA OFICINA AEREONAUTICA (TECNICOS) Barcelona, Estado Anzoátegui, Quinto: Solicita la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico con competencia en Familia. Sexto: Igualmente solicita que la presente demanda sea sustanciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 28 de mayo del 2003, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. la presente solicitud folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 05 de junio de 2003 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, A.J.P. a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos folio 13 del expediente. Intentada por la ciudadana E.M., en representación de su hijo D.E.P.M.. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui folio 15 del expediente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano A.J.P.. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se ordena librar oficio, y se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 02 del expediente.- En fecha 30 de Junio del 2003, se envío oficio Nº 1150-997, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO , ubicada PARQUE CENTRAL, TORRE NORTE, PISO 34 CARACAS VENEZUELA, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano A.J.P. incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 19 del expediente.- En fecha 11 de junio del 2003, Compareció el ciudadano alguacil W.R., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 17 del expediente.- En fecha 13 de agosto del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio S/N, de la Empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO , remitiendo información solicitada, de acuerdo al oficio Nº 1150-997 y anexos, cursantes al folio 23 al 27 del expediente.- En fecha 10 de septiembre del 2003, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación emanada de Empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO y recaudos consignados, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 33 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadano A.J.P., asistido por el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174, en donde Consigna Poder Especial, respectivamente, previa certificación por secretaria, cursante al folio 34 del expediente. En fecha 16 de Octubre de 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio S/N informando que a partir de la segunda quincena de el mes de septiembre será descontado el monto de SENTENTA Y SIETE MIL CON DOSIENTOS STENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.274,51) correspondiente al folio 38 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre de 2003 por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de Septiembre de 2003 designo como Juez Suplente Especial UNALDO J.A.R.d. conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil se AVOCA al conocimiento de la presente causa cursante al folio 40 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, compareció el ciudadana alguacil L.F., consignando boleta de citación del ciudadano A.J.P., siendo efectiva la misma, folio 28 del expediente En fecha 20 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de contestación de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto contestación de la demanda en el Juicio de Obligación Alimentaría. El Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano A.J.P.. cursante a los folios 124 al 127 del expediente.- En fecha 26 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, previa consignación de Poder Apud- Acta por secretaria cursante a los folios 128 al 135 del expediente.- En fecha 27 de Noviembre del 2003, el Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal por la abogada, C.A.H. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M., se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos y por cuanto dichas pruebas son legales y pertinentes cuanto ha lugar en derecho cursante al folio 138 del expediente.- En fecha 27 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008 solicitando se sirva de oficiar a la empresa MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO si el ciudadano A.J.P. por consiguiente devenga adicional a su sueldo de mensual la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) , cursante al folio 139 del expediente.- En fecha 04 de Diciembre de 2003 por auto del tribunal vista la anterior diligencia cursante al folio 140 del expediente en consecuencia acuerda oficiar al Ministerio de Infraestructura, a los fines informar la cantidad adicional por concepto de Bono INAC, cursante al folio 141 del expediente. En fecha 04 de Diciembre de 2003 se libro oficio a la Empresa Ministerio de Infraestructura cursante a el folio 142 del expediente. En fecha 6 de mayo de 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio a los fines de dar respuesta al oficio 1150-2420 cursante a los folios 143 y 145 del expediente.- en fecha 10 de mayo de 2003 el Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos para que surta los efectos legales. En fecha 29 de junio de 2003 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia acordando se sirva de pronunciarse en cuanto a la competencia de continuar conociendo la causa. En fecha 7 de septiembre de 2004 de recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia por la Abogada en ejercicio C.A.H., solicitando se oficie al INAC cursante al folio 150 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre de 2003 por auto del tribunal vista la anterior diligencia acuerda oficiar al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) a los fines de informar la cantidad mensual que devenga el ciudadano A.J.P. u otra cantidad diferente por concepto de Bono por Comisión de Servicio cursante al folio 152 y 153 del expediente. En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia por la Abogada en ejercicio C.A.H. en la cual desiste de la prueba promovida como informe.

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del Adolescente, D.E.P.M. de actualmente diecinueve (19) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos A.J.P. Y E.M., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana E.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado adolescente, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora E.M. sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta que el adolescente D.E.P.M. , cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana E.M., contra el ciudadano A.J.P., por cuanto, el Adolescente D.E.P.M. , alcanzo su mayoría de edad el 30 de Junio de 2004 y así mismo la parte actora a pesar de diligencia de fecha 29 de junio de 2004 inserta en el folio 148 del expediente manifestó sobre la mayoría de edad del Adolescente D.E.P.M., basándose en lo previsto en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no consigno constancia de estudios u otra prueba que demuestre que esta estudiando y por ende impedido de realizar trabajos remunerados, es por lo que se acuerda declararla sin lugar. Así mismo se acuerda hacerle la entrega al mencionado Adolescente D.E.P.M. de las cantidades de dinero que reposan en la Oficina de Contabilidad y en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el numero 0003-0051-99-0100362689, en consecuencia, quedan suspendidas las medidas decretadas y acordadas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003 y participadas al Jefe de Recursos Humanos del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y DESARROLLO de Recursos Humanos con sede en la Ciudad de Caracas en fecha 21 de Agosto de 2003 mediante Oficio N° 1150-1493. Y ASÍ SE DESIDE

Déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Nueve (09) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

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