Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.J.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.400.117, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: L.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612, con domicilio procesal en la Urbanización Aeropuerto, Primer Sector, Primera Calle, Tercera transversal, casa quinta “BOHIO”, Nº 3-64, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: A.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.246.580, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Edificio Leona, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana E.J.Q.Q., representada por el abogado en ejercicio L.J.C.F., contra el ciudadano A.B.D., ampliamente identificados; por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria.

En su libelo de demanda, alegó la accionante que consta en Letra Única de Cambio que produce en ese acto, librada por el ciudadano A.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.246.580, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Edificio Leona, San Carlos, estado Cojedes, adeuda a mi persona la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTO (Bs. 13.150,00), cantidad esta que debía ser cancelada a la fecha 18 de marzo de 2010.

Alegó también, que vencida el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de esta demanda y pase (sic) de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrativo debido a que la fecha en que debió haberse cancelado dicho instrumento es el 18 de Marzo de 2010, y que todas ellas resultaron completamente infructuosas

También alega, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del Código de Comercio que determina: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra en su vencimiento”, asimismo en concordancia con el artículo 456 del mismo ordenamiento Legal que establece “El portador Puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción:” 1.- La cantidad de la Letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactado. 2do. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3ero. Los gastos de protesto, los originados por avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como, los demás gastos ocasionados. 4to. Un derecho de comisión que en defecto de pacto, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad”.

La presente acción se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario ya identificado; a realizar el pago de las cantidad (sic) que detallo a continuación, las cuales se establece de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO La cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTO (Bs. 13.150,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 456. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado. QUINTO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día 18 de Marzo de 2010, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculado prudencialmente a la rata del cinco (5%) anual. SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la presente demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/50 (Bs 17.937,50), equivalentes a 275, 95 U.T.

De igual forma solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión del demandado y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Acompañó al libelo: Una (1) Letra de Cambio, la cual corre al folio 3 del expediente respectivo.

Admitida la demanda en fecha 07 de julio de 2010, por auto de esa misma fecha se ordenó la comparecencia del demandado, A.B.D. y se ordenó librar compulsa y entregarla al alguacil, a los fines de practicar la intimación del demandado.

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana E.J.Q.Q., asistida por el abogado en ejercicio L.J. CEDEÑO FUENTES, suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y otorga Poder Apud Acta a su representante legal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este juzgado, consigna en un (1) folio útil el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano A.B.D..

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano A.B.D., asistido por la ciudadana E.D., consigna en un folio útil, oposición al decreto de intimación

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadano A.B.D., debidamente asistido por la abogado en ejercicio E.D. y solicita copia certificada de los folios que componen el presente expediente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y fija el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio Breve.

En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano A.B.D., debidamente asistido por la abogada E.D., consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado L.J.C.F., con el carácter de autos, consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.D., debidamente asistido por la abogada E.D., consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el (tercer) 3er día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos A.R.P.P. y N.G.G..

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado por el ciudadano A.A.D., asistido por la abogada E.D., impugna las documentales insertas en los folios 19, 20, 21, 22 y 23 y que fueron marcadas con las letras A; B; C, D y E.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el tribunal declaró desierto el acto fijado para que la parte promovente presentara a los testigos A.R.P.P. y N.G.G..

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado L.C., con el carácter de autos, solicita otra oportunidad para presentar a los testigos A.R.P.P. y N.G.G..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado por la actora y fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos.

En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) no fue presentado el testigo A.R.P.P. y a las diez de la mañana (10.00 a.m.) la testigo, Ciudadana N.G.G., rindió su declaración.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, tal como lo establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador observa en la presente acción incoada por la ciudadana E.J.Q.Q., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.J.C.F., parte actora, suficientemente identificados en los autos, que acompaña al libelo una letra de cambio, instrumento fundamental de la acción.

El ciudadano A.B.D., asistido por la abogada en ejercicio E.D., suficientemente identificados en los autos, parte demandada, legalmente citada y puesta a derecho, procede dentro de la oportunidad legal a realizar oposición al decreto intimatorio dictado en su contra.

Posteriormente, en la oportunidad legal procede a oponer Cuestiones Previas y a contestar el fondo de la demanda, y expone: “Niego, rechazo y contradigo que deba algún monto a la parte demandante en autos, y que en la oportunidad legal desconocí el contenido y firma de la misma, cabe señalar que dicha documental no se puede denominar letra de cambio en vista de que le falta un requisito que la hace valer como tal, perdiendo la cualidad de la misma…”.

Al respecto el tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

• El tribunal antes de admitir la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.Q.Q., representada por el abogado en ejercicio L.J.C.F., debió revisar que la acción interpuesta estuviera acompañada del instrumento fundamental de la acción y que además, ésta cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

• No obstante, se observa que el instrumento fundamental de la acción, la Letra de Cambio, se encuentra desprovista de la firma del Librador, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativo a los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que sea susceptible de exigir su cumplimiento, así el artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma de dinero determinada.

  3. El nombre del que deber pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

(Lo destacado es del tribunal).

• En este orden de ideas, el mismo Código señala en su artículo 411; “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,… Omissis…”

• Sobre ello, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-83, al respecto comenta: “El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre ellos, “la firma del que gira la letra” o librador (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 eiusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “Iura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo…”.

Siguiendo este orden de ideas, este juzgador observa que la parte accionada, además de haber opuesto Cuestiones Previas, las cuales no fueron debidamente subsanadas por la accionante; igualmente rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, desconociendo el contenido de la letra de cambio y la parte actora no ratificó la letra de cambio en que fundamenta la presente acción.

Ahora bien, quien aquí decide, considera que al no cumplir la parte actora en hacer valer el instrumento cambiario en la oportunidad legal por haber sido desconocido el mismo y no cumplir con los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, dicho instrumento fundamental de la acción, se le debe declarar nulo.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.

El sistema venezolano en materia de excepciones de naturaleza cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa; los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor.

Si se examina el título acompañado al libelo de la demanda, se puede constatar que el mismo no se encuentra firmado por el librador, lo que lo hace nulo radicalmente.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda, por ser nulo de toda nulidad el título valor o letra de cambio que se anexó al escrito libelar y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dieciseis (16) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente N° 1779/10

VAAM/JMCA/felixana.

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