Decisión nº PJ192015000032 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000080

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 8.285.333, 13.521.109, respectivamente, contra el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado.

Por auto de 31 de mayo de 2007, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de abril de 2007, ejercida por el abogado L.P.R., I.P.S.A Nº 3.315, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibe el presente asunto, remitido por la Sala Casación Civil, en virtud de haber declarado en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 19 de noviembre de 2013, y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado.

En fecha 13 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual fue realizado.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La parte actora, indicó en su libelo, lo siguiente:

…En fecha 31 de enero de 2002, fue celebrado Contrato de OPCIÖN A COMPRA, entre el vendedor identificado como J.C.B.…y los compradores identificados así OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO…Y E.E.B.P.…denominados para los efectos del Contrato Los Adquirientes, convinieron en celebrar el presente Contrato regidos por las siguientes… en fecha 21 de enero del 2005, la señora ALMIDA ALVAREZ…planteó por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos una OFERTA REAL Y DEPOSITO, y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-S-2005-000106, siendo admitida la misma el día 26 de enero del 2005…El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil…sentenció lo siguiente: VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana ALMIDA ALVAREZ…La referida sentencia fue apelada…siendo confirmada la misma en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo…Por todas las razones expuestas…demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.C.B.…para que:…Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que ciertamente fue cancelada por los compradores, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.200.000,00), hoy la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00)…que representa la totalidad del precio pactado para la venta del TOWNHOUSE, supra identificado…propiedad del demandado J.C.B.. SEGUNDO: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los compradores supra identificados, cumplieron con la única condición solicitada por su abogado M.S.G., como fue el pago de LOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00,00) a la señora J.N.M., Cédula Nº V-11.726.953, quien ocupaba el inmueble en virtud de una OPCIÓN de COMPRA-VENTA, suscrita con el señor J.C.B., Cédula Nº 10.984.589…para lo cual se trajo a los autos de la Oferta real y depósito el documento privado contentivo de la Cesión de los derechos de la deuda que tenía contraída el beneficiario J.C.B., con la señora J.N.M., contrato que demuestra fehacientemente el cumplimiento de la condición solicitada por el Dr. M.S.G., considerándose así de manera expresa la aceptación de la oferta presentada en fecha 03 de marzo del 2005, al Dr. M.S.G., en su condición de representante judicial del demandado J.C.B.. TERCERO: convenga o en su defecto…sea condenado por el Tribunal, en que el ciudadano J.C.B.…propietario del inmueble vendido y debidamente cancelado por los compradores, E.B. y OMIRA COVA… entregue a los compradores por haber pagado el precio pactado para la venta el documento de compra-venta del inmueble denominado TOWN HOUSE…CUARTO: Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en pagar a mis representados los intereses de mora causados desde la fecha de celebración de la opción de compra venta efectuada el 31 de enero de 2002, hasta el día 09-03-2009…y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio... QUINTO: Convenga o a ello sea conminado por el Tribunal, en pagar los gastos y costos que se causen en el presente juicio…SEXTO: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar e INDEXAR, para evitar el perjuicio por la devaluación de la moneda durante el curso de este proceso…SÉPTIMO: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,00) por concepto de intereses vencidos desde el 31 de enero del 2002, hasta el 09 de marzo del 2009, fecha de introducir esta demanda…

.

II

La parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando lo siguiente:

“…Rechazó…tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada, la demanda intentada en contra de mi poderista por los mencionados ciudadanos E.B.P. y OMAIRA COVA….Este rechazo lo formulo de manera absoluta hacia todas y cada uno de los pedimentos formulados por los actores en el libelo de la demanda…ciertamente mi representado celebró un contrato privado de Opción a Compra, con los ciudadanos OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO… y E.E.B.P.…La Cláusula CUARTA del contrato estipula que LAS PARTES, de mutuo acuerdo convienen y aceptan que la OPCION A COMPRA, tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de enero del 2002, prorrogable este plazo por sesenta (60) días más. Ünicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que se asume en el referido contrato…después de haber pasado casi tres (3) años…introducen…una OFERTA REAL Y DEPOSITO…es decir, que LOS ADQUIRENTES recurren a un procedimiento erróneo para enmendar su incumplimiento, por cuanto en realidad ya había cesado la obligación de EL OPCIONANTE a vender el inmueble objeto del contrato…Por otro lado ciudadano Juez, los actores han ocupado el inmueble objeto del contrato de compra, y de manera violenta si se quiere, ya que ha sido una ocupación de hecho, sin el consentimiento de mi representado…causándole daños y perjuicio a mi representado de considerable valor… paso ahora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a RECONVENIR…a los ciudadanos: E.E.B.P. y OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO…por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO…”

III

Sentencia dictada por el a-quo.

“…El material probatorio presentado por las partes y analizado y apreciado por el Tribunal, demuestra la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble que da lugar a la relación contractual entre las partes y las obligaciones que de dicho Contrato se generan para ambos, que una vez vencidos los lapsos contractuales para el cumplimiento de dichas obligaciones, la parte demandada reconviniente no solicitó judicialmente la Resolución del Contrato, que por el Contrario la Parte Demandante Reconvenida propuso una Acción Judicial de Oferta Real de Pago y Depósito, en la cual ofreció y depositó al Opcionante la parte no pagada del precio del inmueble, vale decir, el remanente del precio después de restar lo entregado como anticipo al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y lo cancelado a la ciudadana J.N.M. por la cesión de sus derechos e intereses derivados de un contrato de opción de compra venta firmado con el propietario de dicho inmueble, demostrando haber cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble y por ende su derecho a exigir el cumplimiento del contrato por parte del propietario del referido bien inmueble. Así se declara.

El incumplimiento de la principal obligación del demandado reconvincente era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho y la Acción de Resolución de Contrato propuesta por la parte Demandada Reconvincente debe ser desechada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. …Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana ALMINDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 489.709, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, contra el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589 . Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR La Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Opción de Compra Venta propuesta por el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589 contra los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la parte DEMANDADA RECONVENIDA, ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589, a presentar y suscribir como vendedor, por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. el “Documento Definitivo de Compra Venta” del inmueble constituido por una Casa de Habitación distinguida con el Nº A-1, ubicado en la Calle San José y la Fundación del Sector Barrio “San José Obrero” de Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a favor de la parte ACTORA RECONVINIENTE, quienes lo suscribirán como compradores, ciudadanos: E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente. Y en caso de no cumplir con lo ordenado, se tendrá el presente fallo como de titulo suficiente a los fines del registro del titulo de propiedad del bien objeto del presente juicio, quedando entendido que una vez quede firme la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, en caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de presentar el Documento Definitivo de Compra Venta del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV

La presente apelación se refiere, a la impugnación realizada por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.167, contra decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA (APELACION), intentado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA, contra el ciudadano J.C.B., donde se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

V

Pasa este sentenciador a valorar las promuevas promovidas por ambas partes.

Pruebas de la parte actora.

CAPÍTULO I: promovió, documento de privado de Opción de Compra, suscrito entre los demandantes y el demandado. Respecto, a esta prueba, se constata que el demandado acepta la existencia del mismo, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

CAPÍTULO II: Promovió, documento privado suscrito por JOHANNA (GOATACHE) N.M., documento reconocido por la representación Judicial de J.C.B. en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, donde a decir de la promovente se demuestra, que JOHANNA (GOATACHE) traspasa todos los derechos e intereses que tiene el contrato de Opción de Compra del TOWN HOUSE. Observa este Jurisdicente, en relación a esta prueba, que la misma fue fundamental para que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, estando dicha decisión firme, no pudiendo entonces restársele valor. Así se declara.

CAPÍTULO III: Promovió, Documento del Terreno donde está construido el inmueble TOWN HOUSE. Se verifica la no impugnación de este documento, por tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

CAPITULO IV: Promovió, Documento de Construcción del TOWN HOUSE, registrado en fecha 16 de Julio de 2001. Referente a esta probanza, se le otorga la misma consideración dada a la anterior probanza citada en el capitulo III. Así se declara.

CAPÍTULO V: Promovió, copias Certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída en el juicio de oferta real y depósito. Se Verifica que se tarta de copias certificadas de documentos públicos, a razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se declara.

CAPÍTULO VI: Promovió copias certificadas, relacionadas con la Sentencia dictada en fecha (06) de Noviembre de 2007, en la causa signada con el Nº BP02-R-2005-000758, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Con relación a esta prueba, este Juzgador le otorga la misma consideración dada a la anterior probanza citada en el capitulo V. Así se declara.

CAPÍTULO VII: Promovió, letra de cambio (folio 154 de la primera pieza). Referente a esta prueba, se constata la no contradicción respecto a su contenido, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

CAPITULO I: Promovió, el contrato de opción a compra. Al respecto, se verifica que existe ya pronunciamiento referente a ello, específicamente en el capitulo I, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.

CAPITULO II, promovió, inspección Judicial en los Libros de presentación de documentos para su protocolización, que es obligación de los adquirientes, llevados por el hoy Registro Público del Municipio S.B.d.E.A.. Al respecto, se observa que el a-quo, admitió dicha prueba, practicándose la inspección en fecha 17 de febrero de 2011 (folios 43 al 45), por tanto, se le otorga valor probatorio, toda vez, que fue practicada por un funcionario autorizado por la ley. Así se declara.-

CAPITULO III, promovió, inspección Judicial en un inmueble distinguido con el Nº A-1, ubicado en la calle san José y la Fundación del Sector Barrio San J.O.d.N.B. de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Referente a esta prueba, se observa que fue admitida por el Tribunal de origen, y la misma fue practicándose en fecha 24 de febrero de 2011 (folios 46 al 48), en consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio, como demostrativo de su contenido, aunado a que fue practicada por un funcionario autorizado por la ley. Así se declara.-

VI

Valoradas las probanzas promovidas, pasa este juzgador a motivar el presente fallo.

El autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Elementos Esenciales del contrato.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato

.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Teniendo claro lo anterior, debe referirse este juzgador, a la figura de la reconvención, toda vez, que en el caso en análisis el demando planteó tal figura, la cual consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Subsumiendo todo lo anteriormente planteado, se observa que la parte demandada, como fundamento principal de su defensa, planteó que cesó la obligación de vender el inmueble descrito en el contrato, con el fundamento de haber fenecido el término previsto en la cláusula cuarta del aludido contrato, siendo esto un absurdo, ya que, se reitera que existe sentencia firme sobre una oferta real declarada valida, de la que se deduce sin lugar a dudas que el inmueble objeto de litigio fue cancelado en su totalidad.

Referente a las probanzas promovidas, tales como inspecciones judiciales debidamente practicada por un funcionario autorizado por la ley, no se extraen de ellas fundamentos favorables para el demandado, que puedan ir contra de la presente acción, pues se refieren a hechos tales como, si los demandantes presentaron documento de venta ante el Registrador Público del Municipio S.B.d.E.A., así como quienes son las personas que se encuentran en el inmueble, en que condiciones se encuentran, quienes los autorizaron ocupar el inmueble, hechos estos que indiscutiblemente como ya se indicó, no enervan la demanda bajo análisis.

Contrariamente el demandante, con todas las probanzas aportadas oportunamente, logró crear convicción en este Juzgador y pudo probar sus pretensiones, toda vez, que la oferta real traído a los autos consta de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decisiones estas de las cuales se extrae indiscutiblemente la procedencia de la oferta real a favor del demandado de autos.

También, el documento fundamental de la demanda, no fue impugnado por el demandado, por el contrario fue aceptado en relación a su existencia; más aún, fue consignada letra de cambio suficientemente valorada en su oportunidad por esta superioridad, donde se constata que al momento de la firma del documento fundamental de la demanda, el demandado recibió la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00).

Siendo esto así, este Juzgador niega el pedimento realizado en el escrito libelar, relacionado a la solicitud del demandante, para que el ciudadano J.C.B., cancele la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,oo), por cuanto, esta cantidad fue entregada con la finalidad de que se cumpliera el contrato, sería una incongruencia entonces ordenar su devolución cuando se esta declarando la procedencia de la demandada. En consecuencia, le resulta forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación y la reconvención planteada por el demandado, y subsecuentemente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se determinará en el dispositivo del presente fallo.

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.167, contra decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por los ciudadanos E.B.P. Y OMIRA COVA.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.C.B..

CUARTO

Se decide que el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589, otorgue el Documento de compra-venta, a los demandantes E.B.P. y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., sobre el inmueble constituido por una Casa de Habitación distinguida con el Nº A-1, ubicado en la Calle San José y la Fundación del Sector Barrio “San José Obrero” de Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. De no darse el cumplimiento anterior, conforme con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato de compra venta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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