Decisión nº RNPJ0012009000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

R NPJ0012009000041

SENTENCIA

ASUNTO: IP31-L-2008-000198

DEMANDANTE: C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.456.764

ABOGADAS ASISTENTES: L.S.A. y X.F., inscritas en el inpreabogado bajo los números 76.183 y 26.450

DEMANDADA: PDV MARINA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Corresponde a este Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer de la presente distribuida en fecha 31-10-2008, demanda incoada por el Ciudadano C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.456.764, debidamente asistido por las abogadas L.S.A. y X.F., inscritas en el inpreabogado bajo los números 76.183 y 26.450, en demanda que por Calificación de despido, incoara en contra de la Empresa PDV MARINA el día Treinta y uno (31) del mes de octubre del 2008, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar detalladamente el salario devengado por el actor, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente ordenada.

Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “ el día Cuatro (04) de Marzo del presente año ,siendo las 02:35 pm, me dirigí a la dirección referida en la presente Boleta de Notificación me dispuse hacer entrega de la misma a la ciudadana I.S., titular de la cedula de identidad numero V- 11.768.923, recibiendo la Boleta de Notificación en nombre del ciudadano C.P.,que le fue entregada por mi persona, posteriormente me dispuse hacer entrega de la copia de la boleta como constancia de la notificación.”, motivado a esta exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día 18 de marzo de este año, día en que se certifico la notificación se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:

DECICIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3 y 4 ejusdem, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano C.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.456.764, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En esta misma fecha 23-03-2009, se publico la presente decisión a las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

Exp. IP31-L-2008-000198.-

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