Decisión nº 251-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA..- San Cristóbal, 14 de octubre de 2010.-

200° 151°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.R. y BELKYS X.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.664.500 y V-9.233.179 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el sector conocido como El Ojito, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábiles.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: El Ojito, vía Panamericana, casa Nº 0-18, calle principal, Municipio Guásimos del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.516.279, domiciliado en el Caserío El Ojito, vía Panamericana, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Fallecido durante el curso del juicio). Sus herederos legítimos, sus hijos B.R.G., E.A.R.G., M.A.R.G. y T.D.J.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.636.784, V-10.163.867, V-4.636.779 y V-4.636.781 respectivamente, en su carácter de continuadores jurídicos de su común causante.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 Nº 5-19, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: Nº 6311

MOTIVO: PARTICION. ( Declinatoria de Competencia ).

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia la presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos E.R. y BELKYS X.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí tal y como lo demuestra el acta de matrimonio Nº 87, de fecha 25 de agosto de 1.989, expedida por Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira la cual corre al folio siete (07), titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.664.500 y V-9.233.179 respectivamente, domiciliados en el sector conocido como El Ojito, vía Panamericana, casa Nº 0-18, calle principal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, taxista y enfermera en su orden, jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 63.361, de este domicilio y jurídicamente hábil. Dicho libelo de demanda se refiere a una pretensión de Partición propuesta en contra del ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.516.279, domiciliado en el caserío El ojito, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

De manera sintetizada pasa este Tribunal a transcribir lo que manifestó la parte actora en su libelo de demanda, de la manera siguiente:

- Que son propietarios de derechos y acciones equivalentes a un ochenta y siete punto cinco por ciento (87,5%) sobre un predio rústico ubicado en el sector rural sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

- Que dichos derechos y acciones los adquirieron por compra-venta que le hicieran los ciudadanos: M.E.R.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.356, H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.888, A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.375, A.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.193, F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.549.215, J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.521.458 y J.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-164.489; según se evidencia de documentos de compra-venta debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas notas registrales son: 1.- Documento Nº 37, de fecha 08 de febrero de 2.002, Tomo 08, folios 216 al 221, Protocolo Primero, primer trimestre de 2.002. 2.- Documento Nº 31, de fecha 16 de febrero de 2.005, Tomo 10, folios 115 al 120, Protocolo Primero, primer trimestre de 2.005. 3.- Documento Nº 32, de fecha 16 de febrero de 2.005, Tomo 10, folios 121 al 132, Protocolo Primero, primer trimestre del referido año y archivado al cuaderno de comprobantes adicional 4º, bajo el Nº 379, folios 3.080 al 3.089, primer trimestre de 2.005. (Dichos documentos corren a los folios 08 al 33).

- Que dichos derechos y acciones los adquirieron a su vez sus respectivos vendedores así: 1º Como herederos de su común causante madre M.I.R.d.R., conocida como M.R., fallecida ab-intestato el día 21 de julio de 1.982, según se evidencia de Certificado de Liberación 603-A, de fecha 01 de agosto de 1.985, expedido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, quien a su vez adquirió el inmueble según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B.) del Estado Táchira, primera cartilla del documento Nº 99, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo II, fecha 29 de diciembre de 1.978, cuarto trimestre de ese año; y 2º Como herederos de su hermana V.R.R., quien falleció ab-intestato el día 16 de enero de 2.000, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1608, expediente Nº 00518-2000, de fecha 11 de mayo de 2.000, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda; quien a su vez adquirió los derechos y acciones a la muerte de su común causante madre M.I.R.d.R., según planilla sucesoral Nº 603-A, de fecha 01 de agosto de 1.985, arriba mencionada. Los anteriores documentos se encuentran agregados al expediente y corren a los folios 39 al 50.

- Que la sucesión en referencia estaba integrada por los siete (07) ciudadanos que les vendieron: M.E.R.D.Z., H.R.R., A.D.R., A.M.R.D.C., F.R.R., J.A.R.R. y J.I.R.R.; “más un octavo ciudadano llamado M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.516.279, domiciliado en el caserío El Ojito, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, calle principal, casa sin número, del cual no hemos adquirido sus respectivos derechos y acciones; por tanto, está constituida una comunidad entre nosotros referida a derechos y acciones en el inmueble en cuestión.” (Subrayado del suscribiente).

- Que los derechos y acciones versan sobre la propiedad de un inmueble que consiste en un predio rústico ubicado en un sector rural consistente en un lote de terreno propio, que señalan habitan y poseen, en el cual han cultivado árboles frutales tales como: naranjos, mangos, lechosas, limón, así como también camburales, caña de azúcar, café, también cría avícola para engorde; más una casa de habitación de familia, que señalan habitan y poseen, construida de paredes de bahareque, pisos de cemento y techo de caña brava y teja; más una edificación que sirve como capilla a la comunidad; todo con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2).

- Que los derechos y acciones que adquirieron versan sobre EL RESTO del inmueble que presenta los siguientes linderos actuales generales: NORTE, con propiedad que es o fue de O.S.; SUR, con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE, con camino vecinal, y OESTE, en parte con propiedad de la ciudadana A.C.d.A. y en parte con la calle principal del caserío El Ojito.

- Que han agotado todos los medios posibles a fin de partir o liquidar la comunidad sobre el inmueble en referencia en forma amistosa con el ciudadano M.A.R.R., ya identificado, en el sentido de que el cien por ciento (100%) de ese inmueble se divida, parta o liquide en una proporción de 87,5% para nosotros y un 12.5% para el referido ciudadano.

- Fundamentan su pretensión en los artículos 768 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y demandan al ciudadano: M.Á.R.R. a fin de que convengan en la partición y liquidación del predio rústico suficientemente descrito y se les adjudique su cuota parte en la comunidad, es decir, el 87,5%; o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

- Estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.005 que riela al folio 58 y su vuelto, los accionantes E.R. y B.X.R.G., identificados en autos, otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.G.V..

En fecha 08 de febrero de 2006, en el cuaderno de medidas, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle al ciudadano M.Á.R.R., sobre el inmueble descrito en autos. Igualmente, decreta Medida Cautelar Innominada consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda, fundamentada en la valoración de los siguientes instrumentos: 1.- El ACTA DE MATRIMONIO N° 87 de fecha 25 de agosto de 1989, la cual se valora conforme al contenido de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de un vínculo jurídico entre los demandantes E.R. y R.G.B.X., identificados en autos, y con el carácter de cónyuges adquirieron: a) …la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden M.E.R.d.Z., H.R.R., A.D.R., A.M.R.d.C. y F.R.R., identificadas en autos; según documento registrado el 08.02.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. corriente a los folios 08 al 14. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.- b) ...la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que vende J.A.R.R. identificado en autos; según documento registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. corriente a los folios 15 al 18. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.- c) ) ..la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden J.I.R.R., F.R.R. y A.M.R., identificados en autos; según documento que quedó legalmente reconocido registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. corriente a los folios 23 al 33. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.- 2.- En la Planilla Sucesoral de fecha 18.04.00 y en el Certificado de Liberación Nº 603-A de fecha 01.08.1985 corrientes a los folios 39 al 56, aparecen como herederos los mismos particulares que fungieron como vendedores en los documentos registrados descritos anteriormente. Documentos Sucesorales éstos a los cuales se les otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado. Esto es, todos los que aparecen como herederos de V.R.R. y M.I.R. viuda de RAMÍREZ, vendieron sus derechos y acciones excepto el Ciudadano M.Á.R. que hoy es el demandado en la presente causa. Con todas éstas documentales comprueban los demandantes la presunción grave del derecho que se reclama, pues aparentemente quedaron en comunidad sobre el bien descrito objeto de la pretensión de Partición con el demandado de autos. ( Folios 08 al 16).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.006, el demandado M.A.R.R., asistido de abogado, procedió a CONTESTAR DEMANDA en los siguientes términos:

- Se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “… la cuota parte que la parte actora se está acreditando no es la correcta, ya que sobre el inmueble objeto del presente proceso se encuentra establecido otro comunero que tiene sus derechos y acciones y que debe ser llamado a este proceso…”

- Que de la lectura de los folios 8, 15 y 24 del expediente se evidencia que el lindero OESTE del bien inmueble objeto del litigio es: “OESTE: con terrenos del parque y la capilla de El Ojito”, que esos son los límites de la propiedad.

- Que la parte actora modifica los linderos generales en el libelo de demanda, obviando lo expresado en los documentos de propiedad, lo cual hace que surja un nuevo integrante dentro del proceso.

- De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 370 en concordancia con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede a llamar a la Parroquia Eclesiástica San A.d.P., en la persona de su párroco ciudadano A.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V-82.142.655.

- Solicita sea admitido el llamado a terceros, se declare con lugar la oposición planteada y sin lugar la acción propuesta en su contra.

En fecha 09 de marzo de 2.006 el demando de autos M.A.R.R., otorgó poder apud acta al abogado J.A.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418.

En fecha 09 de junio de 2.006, el abogado J.A.C.J., consigna ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.A.R.R., parte demandada en la presente causa. ( Folios 102-103).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.006 ( Folio 104) este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por medio de boleta de los ciudadanos B.R., M.A.R., T.D.J.R. y E.A.R. en su carácter de herederos legítimos del ciudadano M.Á.R.R.; y acordó la citación de los herederos desconocidos de dicho ciudadano, a través de Edicto.

En fecha 19 de marzo de 2.007 ( Folio 146) los ciudadanos B.R.G., E.A.R.G., M.A.R.G. Y T.D.J.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.636.784, V-10.163.867, V-4.636.779 y V-4.636.781 respectivamente, mediante diligencia y asistidos de abogado, SE DAN POR CITADOS EN LA PRESENTE CAUSA.

DE LA CONCILIACIÓN:

En fecha 22 de marzo de 2.007 se celebró acto conciliatorio entre las partes, en donde acordaron lo siguiente:

  1. - La “Capilla Santa Rosa de Lima” ubicada hacia el lindero oeste del terreno y bienhechurias a partir, se encuentra fuera del objeto de partición en la presente causa.

  2. Luego de hacerse recíprocas ofertas de compra de los derechos y acciones de la parte demandada, ambas partes acordaron suspender la causa por 15 días de despacho a objeto de evaluar las propuestas hechas.

En fecha 16 de mayo de 2.007 (folio 153) este Tribunal deja constancia que la presente causa para esa fecha se encontraba en el décimo primer día del lapso correspondiente a los informes, y una vez que constara en autos la juramentación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del fallecido M.Á.R.R., con el cual se considera citado para todos los actos del proceso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.

En fecha 02 de julio de 2.007 (folio 162) se juramentó el defensor judicial designado, abogado F.A.R.B., el cual una vez juramentado se dio, por citado en la presenta causa para los efectos legales subsiguientes.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2.007 (folio 189), dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.

En el Cuaderno de Medidas, el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta sentencia en la cual Niega por Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar peticionadas por la parte demandada. ( Folios 42 al 49).

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de partición propuesta y en consecuencia, declara improcedente la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del Partidor para el décimo día de despacho siguiente en que quede definitivamente firme la sentencia, a los fines de proceder a la partición. ( Folios 191 al 202).

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y con oficio N° 1126 envió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el expediente. ( Folio 235).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, actuando en sede Agraria, homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de julio de 2008. ( Folios 248, 249, 250 y 251).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente y canceló su salida en el libro respectivo. ( Folio 254).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se designó Partidor en la presente causa al ciudadano H.A.C.L., a quien se acordó notificar a los efectos de su aceptación o excusa y en los primeros del casos prestará el juramento de ley. ( Folio 256). El mencionado ciudadano al folio 258, presentó diligencia mediante la cual se excusa en virtud de no poder desempeñar el cargo para el cual fue designado.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las ll:00 de la mañana. ( Folio 262). Corre al folio 14 de octubre de 2008, acta mediante la cual tuvo lugar el nombramiento del Partidor designado en la presente causa. ( Folio 263).

Corre al folio 265, acta mediante la cual tuvo el juramento de la partidor designada abogada N.M.S.N., quién prestó el juramento de ley, asimismo, se le concedieron diez días continuos para hacer entrega del Informe respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada N.M.S.N., en su carácter de partidora designada, presentó el informe de partición. ( Folios 271 al 281).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal dá por concluida la partición y asimismo, acuerda la notificación de las partes. ( Folio 286).

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a fin de que sirva informar los gravámenes del inmueble descrito en autos, librando oficio N° 340. ( Folio 309 y 310).

En fecha 30 de junio de 2010, en el cuaderno de medidas, el Tribunal acuerda oficiar bajo el N° 672 al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira; N° 673 a la Junta Pro Capilla de El Ojito, Municipio Guásimos, N° 674 al O.M.M., 675 al Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, participándoles el levantamiento de las Medidas Cautelar Innominada decretadas por auto de fecha 08 de febrero de 2006 y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de febrero de 2006 respectivamente. ( Folios 59, 60, 61, 62 y 63).

En fecha 27 de julio de 2010, en el cuaderno de medidas, la ciudadana T.D.J.R.D.R., asistida por el abogado M.A.M.L., presenta escrito mediante el cual solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 06 de febrero de 2006. Y en consecuencia, se opone a que se levanta la Medida cautelar y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud como comunera que es aún, solicita se mantenga el principio de seguridad jurídica. ( Folios 65 y 66). Anexó: Copias simples del Formato de solicitud de fecha 23 de junio de 2010, Formato de solicitud de fecha 23 de junio de 2010 y Acta de paralización de la obra.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, a los fines de providenciar lo solicitado por la parte co-demandada ciudadana T.D.J.R.d.R., insta a la parte interesada que aclare si en el inmueble se esta desarrollando o no actividad agrícola, con lo cual podrá acompañar fotografías, testigos entre otros, sólo a los fines antes indicado. ( Folio 70 del cuaderno de medidas).

En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana T.D.J.R.D.R., asistida por el abogado M.A.M.L., presenta escrito mediante el cual expone: “ … Solicito formalmente Ciudadana Juez, jurando la urgencia del caso, se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha seis de febrero de dos mil seis, la cual corre inserta desde el folio ( 10 hasta el folio 16) ambos inclusive del cuaderno de medidas en el presente juicio y se deje sin efecto el levantamiento de la misma, hasta tanto se de cumplimiento con lo establecido en la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el expediente principal. La referida Medida Cautelar garantiza la igualdad procesal, como comuneros que aún somos, y de esta manera mantiene el principio de seguridad jurídica entre las partes, mientra culmina este proceso el cual se encuentra desde hace dos ( 02 ) años en etapa de publicación de carteles, sin llegar al estado de materializar la mencionada TRANSACCIÓN, aunado a que en el contenido de la misma las partes nunca acordamos que se levantara la Medida Cautelar Innominada del procesos consistentes ( Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Segundo: Medida Cautelar Innominada consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda). En consecuencia, mal puede la parte demandante pedir el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada, ya que la misma garantiza los resultados del proceso. Motivo esta solicitud e en virtud de la falta de acatamiento por parte del demandante a la decisión dictada por este Juzgado, específicamente a la Medida cautelar dictada al seis de febrero de dos mil seis, ya que terceras personas iniciaron innovaciones en el terreno desde hace más de tres ( 03 ) meses, sin tener autorización de este Juzgado para ello; además la intervención de estas terceras personas quienes alegan ser propietarios del inmueble ( terreno) objeto del presente juicio perturban y modifican los términos de la TRANSACCIÓN acordada, porque los terceros no pueden alegar la propiedad sobre parte del terreno que es objeto de la presente PARTICIÓN, y en consecuencia carecen de permisología para construir, razón por la cual acudí personalmente ante la Alcaldía Bolivariana de Guásimos y denuncié la situación planteada, todo lo cual fue constatado por parte de los funcionarios de planificación urbana, ( que no hay permisos ni hay propiedad del terreno ya que todo esta por el Tribunal), y como consecuencia se ordeno la Paralización de la Obra, dicha denuncia fue realizada en fecha 23-06-2010. Por los respectos expresados y de acuerdo con los derechos que me asisten como comunera que soy, solicito formalmente al Tribunal que ratifique el decreto de la Medida Cautelar Innominada ( Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Segundo: Medida Cautelar Innominada consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda), dictado en fecha seis de febrero de dos mil seis, hasta tanto culmine el presente juicio, y se deje sin efecto el levantamiento de la misma, todo de conformidad con los Artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el entendido que aun esta pendiente la litis para lo cual se decreto la medida…” Anexó: 1.- Siete fotos del inmueble. 2.- Acta de Paralización de la obra emanada de la Alcaldía de Guásimos, donde se demuestra que en el inmueble no se esta desarrollando actividad agrícolas o pecuarias. ( Folios 71 al 79, Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cuaderno de medidas, el Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones que puedan corresponderle al ciudadano M.Á.R., sobre el resto de un inmueble ubicado en el sitio conocido como El Ojito, descrito ampliamente. Igualmente, Medida Cautelar Innominada consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda descrito ampliamente. Se ofició bajo los Nros.- 1007, 1008 1009 al Registro Inmobiliario Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; Director de la Jefatura de División de Planificación U.d.M.G.d.E.T. y Registro Inmobiliario Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en su orden. ( Folios 80 al 86).

III

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa de todos los documentos que fueron valorados, de las fotos corrientes a los folios 73, 74 y 75 del cuaderno de tercería y de los dichos en los escritos de la parte co-demandada , que el inmueble no tiene Vocación Agraria, sino URBANA y Así se Declara.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia y seguir conociendo la presente causa y que se tramitó por la vía Ordinaria Agraria desde el primer momento.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO

Declina la Competencia por la materia, al Juzgado ( Distribuidor ) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo la presente causa, y a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, una vez firme la presente decisión. Cúmplase. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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