Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.658.938, con domicilio en Mariara, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por el abogado en ejercicio Y.M. debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 68.223.

DEMANDADO: R.A.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.433.905 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO..

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2078/07

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano E.J.A.P. , asistido de abogado, contentiva de la pretensión que por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana R.A.S., en fecha 13 de Diciembre de 2007, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2007 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación, una vez sufragada el costo de las mismas.

En fecha 23 Abril de 2007, demandante de autos solicita le sea devuelto el original del documento y se deje en su lugar copia fotostática, lo cual fue acordado en fecha 25 de Abril del mismo año.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación”

SEGUNDO

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia

en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera este Tribunal, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, 15 de Enero de 2007 a la fecha, mas de 30 días, sin que el demandante haya realizado acto alguno para impulsar la citación del demandado, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días y dichas diligencias deben constar en el expediente y no existiendo en el expediente constancia alguna de que dichas diligencias se hayan efectuado, la perención de la instancia debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.

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