Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.234

El presente CUADERNO DE MEDIDAS corresponde al juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentado por el ciudadano E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.518, domiciliado en la Vía San Antonio, a quinientos metros de la Alcabala de las Dantas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, representado por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira abogado E.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190; contra los ciudadanos HENDRY J.B.S., A.D.D.R.D.C. y H.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.540.333, V-5.740.177 y V-11.111.508, representados por el abogado en ejercicio C.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.432.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 2 de noviembre 2015 por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2015 que declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola solicitada por él en defensa de los derechos de su representado el ciudadano E.S.V..

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:

.- A los folios 2 al 15 riela escrito de demanda de fecha 17 de julio de 2015, por Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira, en representación del ciudadano E.S.V..

.- Por auto del 23 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 16).

.- En fecha 13 de agosto de 2015 de manera oficiosa acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “LAS PIEDRAS”, ubicado en el sector El Bojal, Parroquia Capital, Municipio Junín del estado Táchira (folio 19).

.- El 23 de octubre de 2015 el juzgado de la causa se trasladó al sector El Bojal, Parroquia Capital, Municipio Junín del estado Táchira, con la asistencia de un práctico designado, y la presencia de ambas partes, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada (folios 25 al 30).

.- El 28 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola (folios 31 al 33).

.- A los folios 34 y 35 riela escrito de apelación formulada por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira de fecha 2 de noviembre de 2015.

.- Dicha apelación fue oídas en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 6 de noviembre de 2015, ordenándose remitir con oficio el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 36 y vuelto).

.- Este Juzgado Superior el 17 de noviembre de 2015 recibió el presente Cuaderno de Medidas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3234 y el curso de ley (folio 37).

.- Mediante escrito del 26 de noviembre de 2015 el Defensor Público Segundo Agrario del estado Táchira promovió pruebas (folio 38 y vuelto).

.- Los ciudadanos HENDRY J.B., A.D.D.R.D.C. y H.J.S.C. asistidos de abogado presentaron el 30 de noviembre de 2015 en esta instancia escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 40 al 68).

.- En la misma fecha los ciudadanos HENDRY J.B., A.D.D.R.D.C. y H.J.S.C. le confirieron poder apud acta al abogado C.A.M.C. (folio 69).

.- El 7 de diciembre de 2015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte actora y apelante, y el apoderado judicial de los demandados (folios 71 al 73).

.- En fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 83 al 85).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El a quo al hacer el pronunciamiento de la decisión apelada dispuso:

Decisión del 28 de octubre de 2015, con asiento diario N° 10:

…Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria…

…De las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2028314102013RAT241488, de fecha 28 de noviembre de 2013, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

| En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”…

…Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante alega ser objeto de una permanente perturbación, que atribuye a la parte demandada y a miembros del C.C. “El Bojal” supra identificados, denunciando que los miembros de dicha organización causaron daños a los cultivos y plantas frutales. En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del tribunal, en el lote de terreno en conflicto…

…Destaca del particular tercero, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con la ausencia total de producción agrícola y en ese orden en autos, no existen pruebas del peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el peligro en la mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…

.

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 7 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora y apelante expuso:

…La presente apelación se realiza en fundamento a la garantía constitucional de la soberanía alimentaria dado el caso que el ciudadano E.S. ha venido trabajando en el lote de terreno objeto de solicitud de medida de protección y el C.C. representado por los ciudadanos demandados removieron la capa vegetal así como se demostró en la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de octubre de 2015 y en la misma se pudo observar que existían vestigios de cultivo…

.

Planteada de esta forma la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

• Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que contempla el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a las Medidas Preventivas, esto es:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama

. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

• Acorde con ello, conviene traer a colación lo expuesto por R.H.L.R., en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:

…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

• En este hilo de ideas, y con respecto a las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, ha dicho:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…”. (Resaltados nuestros).

• La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2012, en el expediente N° AA-2012-1065, dictó la sentencia N° 153, en la cual se aprecia que tanto la primera instancia como la alzada tomaron en consideración y aplicación los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo la misma línea de interpretación que la Sala Civil.

• En la demanda por Acción Posesoria por Perturbación donde solicitan la medida cautelar innominada, la misma fue planteada de la siguiente manera:

…Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado anteriormente PIDO SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y MI DEFENDIDO PUEDA USAR EL LOTE DE TERRENO PERTRUBADO EL CUAL FUE TOMADO POR LA PARTE DEMANDADA, MENOSCABANDO ASÍ LOS DERECHOS DEL AQUÍ SOLICITANTE, EN TRABAJAR LA TIERRA QUE POR TANTOS AÑOS HAN VENIDO PRODUCIENDO, Y EL CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA UNA GRAVE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, Y POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO SE HACE DE EMERGENCIA DECRETAR CON LUGAR ESTA MEDIDA…

.

• Conforme al legajo de copias fotostáticas certificadas recibidas en este Tribunal Superior, entre ellas el libelo de demanda en el cual se observa por nota de secretaría que fue presentado en original para vista y devolución Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 28 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 55, Tomo 2842 a favor del ciudadano E.S.V., sobre un lote de terreno denominado “LAS PIEDRAS”, ubicado en el Sector El Bojal, Parroquia Capital, Municipio Junín del estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con dos mil setecientos trece metros cuadrados (1ha con 2.713 mts2); título de adjudicación también señalado en la sentencia hoy recurrida; no se trajo a esta instancia en copia u original, al no ser objetado se tiene como cierto. Del mismo se deriva el derecho que se reclama, y por tanto cumplido el requisito del fomus boni iuris.

• Con respecto al periculum in mora, se verificó de la práctica de la inspección judicial al lote de terreno denominado “LAS PIEDRAS”, ubicado en el Sector El Bojal, Parroquia Capital, Municipio Junín del estado Táchira, que existe remoción total de la capa vegetal y vestigios de cultivo de yuca y de plátano, así como retoños de cinco plantas de yuca y retoños de musáceas. También se hizo constar la ausencia total de producción agraria, lo que significa que la productividad como tal no existe, por lo que no se cumple este requisito.

• En cuanto al “periculum in damni”, en virtud de la ausencia de produción agraria, no existe temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante.

Así las cosas, revisado el material probatorio del presente Cuaderno de Medidas, se constata que el solicitante de la cautelar innominada, probó el buen derecho, pero la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar a la otra, no lo demostró; por lo que en criterio de este Superior Despacho actuando en Sede Agraria la medida cautelar solicitada no resulta procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2.015 por el Defensor Público Segundo Agrario E.A.G.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 10.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 10.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.234 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.234 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDEA/angie.-

Exp. 3.234

VA SIN ENMIENDA.-

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