Decisión nº PJ0072010000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, ocho de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-0000152

MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio de Liquidación y partición de comunidad conyugal

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.998 con domicilio procesal calle Colina 6-52, en Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: E.L., IPSA Nº 39.911

DEMANDADA: S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.020 , residenciada en la calle Principal casa N° 101-117 Tinaquillo , Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Sin designación

DESCENDIENTES: …………………………………….. de ocho, diez y doce (08, 10 y 12). años de edad respectivamente.

II

DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano: E.L.A. asistido de abogado, en la cual demanda a la ciudadana: S.R.F. en razón de la liquidación y Partición de los bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio y solicita se proceda a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal, señala que entre ellos se encuentra

Inmuebles: ubicados en el Sector San Isidro, calle Principal N° 101-117, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes construidos en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional. “Cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja, el primero de los locales mide nueve (9) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el segundo local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el tercer local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente, y un cuarto local que mide diez (10) metros de fondo por cuatro metros de frente con un correspondiente anexo de cuatro (4) metros.

Una casa de habitación de doce (12) metros de fondo por siete (7) metros de frente, distribuida de la siguiente manera: una sala de nueve (9) metros , un cuarto de tres metros, dos cuartos de cuatros metros, una cocina empotrada, y un recibo de cuatro metros.

Un anexo tipo estudio de tres metros de frente por nueve metros de fondo, distribuido así: un baño, un cuarto, un fregadero, y al frente una batea tipo lavandero

Un apartamento en la planta alta, construido en su totalidad con unas medidas de nueve metros de frente, por dieciséis metros de fondo, distribuido en cuatro cuartos con sus respectivas puertas de madera, una sala tipo comedor, una cocina,, tres baños,, un corredor con lavandero enrejado y con protectores.

Un apartamento con unas medidas de nueve metros de frente por dieciséis metros de fondo, distribuido así: un baño, una cocina, tres cuartos, una sala comedor, un guarda ropa,, un corredor

Los bienes muebles: Un exhibidor de carnicería, con motor marca: Coppelamatis tipo mostrador, un enfriador tipo vitrina, de ocho puertas con motor coppelametis, una caja registradora, un peso electrónico, un peso de verduras, un estante tipo pirámide para víveres, dos estantes de cinco compartimientos, un fregadero de metal de 1,50 metros de largo, con base de metal, una rebanadora de charcutería, una verdulera de hierro.

Un vehiculo que posee las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Century, año 1987, color azul, uso particular, tipo ranchera,, clase: Camioneta, serial de carrocería; WHV309481; serial de carrocería: 4H35WHV309481, placa del vehiculo: XJN500, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana S.F..

Alega el demandante que no se había realizado la partición por cuanto , y que la demandada desde que se introdujo la demanda de divorcio la demandada se ha venido sirviendo de todos los bienes indicados, es decir que la única que los ha usado y disfrutado de la rentabilidad de los locales comerciales, así como también de la vivienda, de las bienhechurias y mobiliario, ha sido ella impidiéndole a su comunero servirse de los bienes antes descritos, y lo que es más grave teniendo que alojarse en otro sitio, pues no posee ningún otro bien

La demandada no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Las pruebas que fueron admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se evacuaron en la audiencia oral y pública de juicio y fueron valoradas como se describe a continuación

Se valora la conducta procesal de la demandada quien durante el procedimiento no se presento a la audiencia de mediación pese a haber sido debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión del demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC) que reza :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

ha quedado confesa respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y de la existencia de los bienes cuya partición exige el demandante y así se declara. ,

Admitido como esta, que en efecto si existen una masa de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos E.L.A. y S.R.F. y que la demandada no se opuso, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad conyugal, admitida la cualidad del demandante como comunero en esa comunidad , admitida la existencia de los bienes que la componen, admitida su pretensión de propiedad sobre el 50% de los bienes que la componen , corresponderá finalmente realizar la partición de los bienes reconocidos en la comunidad conyugal .

En ese contexto de la confesión ficta del demandado y conforme a los requisitos de la norma transcrita, pasa quien decide a valorar sobre si es o no contraria a derecho la pretensión de la demandante para lo cual hace el siguiente análisis.

En el presente asunto propone la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148 que reza :

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano (CCV) define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil , en su Articulo173, que :

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…

en consecuencia, demostrado que en el presente caso , el demandante en efecto sostuvo una unión matrimonial con la demandada de autos , matrimonio este , que en efecto se disolvió por una sentencia de divorcio definitivamente firme , es por ello que se considera conforme a derecho la demanda de partición y así quedo determinado desde el auto de admisión de la demanda.

En ese mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia, determinar si la demandada probó algo que le favorezca, para lo cual se impone el siguiente análisis:

La audiencia en fase de sustanciación se celebro en fecha 11 de octubre del 2010 en la cual se evidenció que la demandada no contestó la demanda , no aportó ninguna prueba que le favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio , como se expresa a continuación :

Documentales

- Se valora el Acta de nacimiento de las Adolescentes: ………………………............................................. y del niño ……………………………… con las cuales se prueba el vínculo filial con los progenitores y la minoridad de los hijos y con ello se determina la competencia de este tribunal y así se declara

Se valora la Sentencia de divorcio, con la queda demostrada la disolución del vínculo conyugal y en consecuencia consumado el supuesto de procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal y así se declara.

- Se valora el Titulo de propiedad sobre un vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1987, Color Azul, Uso: Particular, Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Serial del Motor: WHV309481; Serial de Carrocería: 4H35WHV309481, placas: XJN 500, del cual emerge que el bien fue adquirido por S.F. en fecha 16-01-2002 durante la vigencia del matrimonio y así se declara

- Se valora la Inspección extra-judicial realizada por la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, la cual se realizo fuera del procedimiento y sin la presencia de la parte demandada, en ella mediante acta descriptiva y fotografías se pretende probar la existencia de bienes muebles, la existencia de los bienes inmuebles, se describen los locales y se afirma que están ocupados por personas distintas a los dueños, por efectos de arrendamiento y cuyos alquileres cobra la demandada , aprecia quien decide que en la formación de esta prueba preconstituida la demandada no estuvo presente en ese acto para practicar el control legal de la prueba , más no fue contradicha , ni debatida en juicio , por lo que se le da valor probatorio de indicio de la existencia de los bienes señalados y así se declara.

Testimoniales

Se valora el testimonio del ciudadano L.R.A., testigo hábil , quien fue conteste y resultó verosímil al afirmar que si conoce a los ciudadanos E.L. y S.F. , que sabe y le consta que las partes estuvieron casados, que le consta que las partes se divorciaron, que sabe y le consta que los ciudadanos E.L. y S.F. tienen bienes en común porque fue el albañil que construyo los inmuebles de ellos , Durante mas o menos 6 años. Afirma que son tres locales de cuatro por diez metros, una casa que esta detrás de los locales, en la parte de arriba una casa donde vive la demandada y una que esta en construcción.

Se valora el testimonio del ciudadano J.A.C. testigo hábil , quien fue conteste y resultó verosímil al afirmar que si conoce a S.F. y a E.L. , que si sabe y le consta que los ciudadanos S.F. y E.L. estuvieron casados , que si sabe y le consta que las partes se divorciaron, Que sabe que los mencionados ciudadanos obtuvieron bienes en el matrimonio , que son unos locales y una camioneta, Que le constan los hechos que ha señalado porque los conoce a ellos desde hace tiempo como 20 o 25 años.

Se valora la declaración del ciudadano Á.R.G. testigo hábil , quien fue conteste y resultó verosímil al afirmar que si conoce a S.F. y a E.L., si sabe y le consta que los ciudadanos S.F. y E.L. estuvieron casados, si sabe y le consta que las partes se divorciaron en el 2003, sabe que obtuvieron muebles e inmuebles , tres locales, dos apartamentos y uno por terminar y una casa detrás , porque yo vivía cerca en la otra cuadra, sabe que hace aproximadamente 20 años que se hizo la construcción, porque en aquel tiempo estaba viviendo cerca de donde el vivía solo, sabe que se conocieron y luego comenzaron la construcción, que el era concejal.

De la declaración de los testigos , los cuales fueron contestes en sus afirmaciones y cuya declaración produce en quien decide convicción suficiente respecto de la existencia de eso bienes y de que en efecto ambas ciudadanos , partes en el presente proceso , construyeron durante la vigencia de su matrimonio los bienes inmuebles que se describen , mas no puede considerarse esa como prueba suficiente de propiedad de los inmuebles debido a que la prueba sobre la propiedad de inmuebles esta regulada por los Artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados , que en el caso de autos no se presentaron tales títulos y así se declara.

Analizadas las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia, quien decide hace el siguiente análisis:

Se demanda la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos E.L.A. y S.R.F., cuyo matrimonio de disolvió mediante sentencia de divorcio, dictada en fecha 18 de noviembre del dos mil tres.

Se evidencia de las actas de nacimiento de los adolescentes, ………………………...……………………, Que de esa unión de reprodujeron tres hijos, por lo que en consideración a tal supuesto es competencia de este tribunal resolver sobre la cuestión planteada y así se declara.

Estando demostrado el divorcio resulta procedente la liquidación de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal nacida con motivo de ese matrimonio.

Observa esta jurisdicente que la demandada no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante salvo prueba en contrario, así mismo la demandada no dio contestación a la demanda , ni presentó prueba alguna que le favorezca , por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del CPC ; se le debe tener por confesa en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante

Corresponde en consecuencia establecer si la petición del demandante es conforme a derecho, para lo cual es menester desentrañar la naturaleza de la petición,

Se demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal esto es: la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros , de su cuota parte de la masa de bienes que integran la comunidad conyugal ,

Es menester en consecuencia determinar los bienes que integran esa masa y determinar su propiedad,

Alega el demandante la existencia de una masa de bines inmuebles , que describe e ilustra su existencia mediante inspección extrajudicial , soportada por fotografías realizada en presencia de notario público , prueba que se obtuvo extrajudicialmente y sin que conste la participación de la contraparte contra quien se pretende argüir para que ejerciera el necesario control de la prueba , por lo que se le da valor probatorio de indicio respecto de la existencia real de los bienes mencionados en el referido documento y así se declara.

No Obstante ese medio de prueba no es idóneo para probar la propiedad de los bienes inmuebles aludidos , por cuanto por imperativo legal , la propiedad de bienes inmuebles requiere para su validez que la fuente de esa propiedad conste en documento público debidamente registrado tal como lo establece el Articulo 1920 CCV, y no puede probarse por otro medio por disposición expresa del articulo 1924 de l citado Código civil. Que establece que cuando la ley exige titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. por lo que aun reconociendo la existencia de los bienes referidos y la admisión tácita de la demandada , en que los mismos son de la comunidad conyugal , no esta legalmente demostrada la propiedad y así de declara , por lo que no podrán partirse los bienes inmuebles cuya propiedad no consta y así se declara .

Sobre los bines muebles, contenidos en un local señalados por el demandante, se evidencia de la referida inspección extrajudicial de donde surge indicio de su existencia , la cual no esta contradicha , no obstante no consta inventario determinando de los mismos , no consta la identificación especifica de esos bienes , tampoco se acredita en forma alguna la propiedad de los mismos , si bien es cierto se afirma que están en posesión de la demandante no existe prueba alguna de ese hecho, tal indeterminación imposibilita hacer adjudicación particular a alguna de las partes de los referidos bienes , no obstante la falta de oposición de la demandante a la demanda permite inferir que admite su existencia y que admite que pertenecen a la comunidad conyugal y así se declara.

Respecto del vehiculo , consta de documento publico su adquisición a nombre de la demandada de autos , adquirido durante la vigencia del matrimonio , por lo que se le reconoce como integrante de la masa de bienes de la comunidad conyugal ,por efecto de lo dispuesto en el articulo 164 del CCV , en consecuencia se adjudica en propiedad de cada uno de los comuneros el 50% del referido vehiculo y así se declara.

Habiéndose solicitado dos pronunciamientos , la liquidación y la partición , analizadas las pruebas , lo procedente en derecho es declarar como liquidada la comunidad es decir determinado el activo que la compone ya que no se opuso pasivo alguno , considerando para ello los bienes e incluso los derechos reales que pudieran derivarse y ordenar la partición sobre los bienes cuya propiedad si se probó .

IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones: la liquidación y la partición de la comunidad conyugal , y que según el diccionario jurídico Espasa, “

Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. . Termina la liquidación con la división del haber social…

Es preciso concluir que en el caso de autos con la confesión de la demandada, sin que se hubieren señalado cargas pasivas al patrimonio conyugal, ha quedado liquidada la comunidad de bienes existente entre los litigantes y así se declara.

Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar si es posible la partición:

Sobre los bienes inmuebles exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.

En el caso de autos , si bien es cierto quedo admitida por el demandado la existencia de una comunidad conyugal de bienes, que comprende la existencia de unos bienes inmuebles y muebles objeto del litigio y que pertenece a la comunidad conyugal , no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el terreno asiento de los inmueble en litigio y a los fines de la partición no resulta suficiente no resulta suficiente, en cuenta además que no consta en la forma requerida por la ley citada , la propiedad sobre las bienhechurias alegadas, formalidades que no se subsanaron oportunamente , ni fueron saneadas a instancia del tribunal, es por lo que siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges; en consecuencia , lo procedente en derecho es respecto de la liquidación solicitada, declarar liquidada la comunidad de bienes , respecto de la partición solicitada deberá hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la ley y así se declara

Respecto de los bienes muebles , partimos de la premisa legal de que en materia de muebles , la posesión vale título; ahora bien , la demandada con su conducta procesal admitió como ciertas las afirmaciones del demandante sobre la existencia de los muebles indicados por el demandante , no desvirtuó esas afirmaciones por cuanto no contestó la demanda , en consecuencia se tiene como cierta la existencia de los mencionados bienes muebles que integran la comunidad conyugal , sin embargo no existe inventario de tales bienes muebles aludidos , por lo que lo procedente en derecho es declararlos como integrantes de la comunidad conyugal de gananciales y así se declara .

V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero Se declara parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos E.L.A. Y Z.R.F.

Segundo Se liquida la comunidad de bienes de los ciudadanos E.L.A. Y Z.R.F., se declara la existencia de los bienes identificados quedando determinados como integrantes de la comunidad de bienes

Inmuebles: ubicados en el Sector San Isidro, calle Principal N° 101-117, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes construidos en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.“Cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja, el primero de los locales mide nueve (9) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el segundo local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el tercer local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente, y un cuarto local que mide diez (10) metros de fondo por cuatro metros de frente con un correspondiente anexo de cuatro (4) metros.

Una casa de habitación de doce (12) metros de fondo por siete (7) metros de frente, distribuida de la siguiente manera: una sala de nueve (9) metros , un cuarto de tres metros, dos cuartos de cuatros metros, una cocina empotrada, y un recibo de cuatro metros.

Un anexo tipo estudio de tres metros de frente por nueve metros de fondo, distribuido así: un baño, un cuarto, un fregadero, y al frente una batea tipo lavandero

Un apartamento en la planta alta, construido en su totalidad con unas medidas de nueve metros de frente, por dieciséis metros de fondo, distribuido en cuatro cuartos con sus respectivas puertas de madera, una sala tipo comedor, una cocina,, tres baños,, un corredor con lavandero enrejado y con protectores.

Un apartamento con unas medidas de nueve metros de frente por dieciséis metros de fondo, distribuido así: un baño, una cocina, tres cuartos, una sala comedor, un guarda ropa,, un corredor

Los bienes muebles: Un exhibidor de carnicería, con motor marca: Coppelamatis tipo mostrador, un enfriador tipo vitrina, de ocho puertas con motor coppelametis, una caja registradora, un peso electrónico, un peso de verduras, un estante tipo pirámide para víveres, dos estantes de cinco compartimientos, un fregadero de metal de 1,50 metros de largo, con base de metal, una rebanadora de charcutería, una verdulera de hierro.

sobre tales bienes se dejan a salvo lo derechos de terceros con igual a mejor derecho.

Tercero

Se declara con lugar la partición respecto de

Un vehiculo que posee las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Century, año 1987, color azul, uso particular, tipo ranchera,, clase: Camioneta, serial de carrocería; WHV309481; serial de carrocería: 4H35WHV309481, placa del vehiculo: XJN500, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana S.F..

Del cual se adjudica en plena propiedad a cada uno de los comuneros el 50% del mismo conforme al Art. 148 del CCV, en consecuencia se ordena la partición del mismo en proporciones del 50% a cada uno de los exconyuges.

Cuarto Se niega la partición de los demás bienes por no estar probada la propiedad de los mismos.

Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese.

En San Carlos a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diez

La Jueza

Abg: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha, siendo las 4:05 am se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000076 la secret.

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