Decisión nº 042 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000046

ASUNTO: NP11-L-2010-001156

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (Recurrente): E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.831.616 de éste domicilio, constituyó como apoderado judicial al ciudadano abogado J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025.

PARTE DEMANDADA (Recurrida): GHT, CONSTRUCCIONES, C. A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo A-36, de fecha 28 de diciembre de 2004, quien constituyó como apoderado judicial al abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

Se recibe la presente causa en fecha 14 del mes de febrero de 2011, contentivo de recurso de apelación, propuesto por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró, parcialmente con lugar la oposición realizada por el actor ciudadano E.A.C.G. hoy recurrente ante esta Alzada, contra la Sociedad Mercantil GHT, CONSTRUCCIONES, C. A., relativo a la persistencia en el despido

En fecha 21 de febrero de 2011, se procedió a la admisión del presente recurso y se fijó la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día miércoles nueve (09) de marzo de 2011 a las 10: 30 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes. Se procedió en esta misma oportunidad, a dictar el dispositivo del fallo, se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, modificándose la sentencia recurrida.

De los Alegatos realizados por la Parte Recurrente

Manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por haber ido más allá del problema jurídico planteado, ya que consideró que su representado gozaba para el momento del despido injustificado de una estabilidad relativa, por lo que deberá el patrono pagarle adicionalmente una indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este en su decir, no controvertido por cuanto las partes habían acordado que el despido era injustificado, por lo que se hace innecesaria su calificación; resaltando ante este Juzgado Superior, que el punto controvertido era si se aplicaba o no la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, Caso Alejandro contra CANTV; indicando que la ciudadana Jueza de Primera Instancia tomó el lapso para la cancelación de los salarios caídos desde el momento del inicio de la relación laboral hasta el momento del despido, y que este criterio se encuentra actualmente abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como fecha de la culminación de la relación laboral, la fecha que indica la carta de despido, 15 de julio de 2010, siendo que la fecha real es el 23 de julio de 2010, que es cuando verdaderamente el demandante recibe y firma la carta de despido por la parte patronal. Por lo antes expuesto es que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación propuesto a favor de su representante ciudadano E.C.; y se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo.

De lo Alegado por la Parte Recurrida

Por otra parte la empresa demandada, expresó mediante su apoderado judicial, que solicitaba se ratificara dicha sentencia apelada, ya que su representada le había manifestado al demandante su decisión de despedirlo de manera injustificada, por lo que procedió a cancelársele las indemnizaciones que le correspondían, indicándosele que era inoficioso que acudiera a los tribunales laborales, para que estos le dijesen que era un despido injustificado, cuando él ya sabia que lo era; considerando que lo que pretendía el demandante era un reajuste de sus prestaciones sociales; y que es por ello, que insistió en el procedimiento de inadmisibilidad, hecho este que tomó el Tribunal como una insistencia en el despido. Manifestó en cuanto a los salarios invocados por el recurrente, que no pueden ser aplicados porque existen criterios sustentados, que señalan el lapso que se va computar, sería desde el momento en que el patrono sea notificado en autos, siendo que su representado se dio por notificado antes de que llegara la boleta de notificación, ya que tenía que hacerle ver al Tribunal de la inadmisibilidad de dicho procedimiento, es por ello que solicitó a esta Alzada ratificara la sentencia recurrida y declarara sin lugar el presente recurso de apelación.

Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano E.A.C.G. contra la empresa GHT Construcciones, C. A., relativos a la persistencia en el despido, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Como punto previo, considera esta Alzada, que los Tribunales Laborales, son garantes del acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, ello conforme a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, es decir, que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos de la administración de justicia, para poder así, hacer valer los derechos e intereses que crean conveniente invocar; por lo que en el presente asunto la parte actora hoy recurrente, en el momento en que la empresa lo notifica de su decisión de despedirlo en forma injustificada, este tiene derecho de acudir ante el Tribunal de Sustanciación correspondiente, a los fines de mantenerse en su puesto de trabajo ya que esta es la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral, otra cosa es que en el curso del proceso, la parte demandada persista en el despido, en cuyo caso se aplica lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios que la jurisprudencia han establecido al respecto, como en efecto se han aplicado en el caso concreto por los Juzgados de Primera Instancia.

Expresada la anterior consideración, pasa esta Alzada a decidir sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente en los siguientes términos:

Denuncia la parte que recurre, la incongruencia positiva en la que incurre la Jueza a quo, por haber ido más allá del problema jurídico planteado, ya que consideró en la sentencia; que su representado gozaba para el momento del despido injustificado de una estabilidad relativa y que el patrono deberá pagarle adicionalmente una indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, pasa esta sentenciadora a examinar la sentencia apelada y observa que en la parte motiva, en el punto 1.2.-, folio 243 vto y 244 del expediente principal, el Tribunal a quo sólo expresa fundamentos de derecho, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego establecer las conclusiones y finalmente en la decisión, ello se corresponde a uno de los principios que regula la formación de la sentencia, como lo es la unidad del fallo, por lo tanto es improcedente la denuncia formulada.

En relación a la denuncia de la falta de aplicación de la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social, especialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, Caso Alejandro contra CANTV, este Alzada observa, en la parte motiva de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…omissis…)

La parte actora manifiesta expresamente su inconformidad con el pago consignado fundamentándolo en lo siguiente:

1- Por no estar de acuerdo en que la fecha de egreso fue el 15-07-2010. Manifiesta la parte actora tanto en su escrito de inconformidad como lo alegado en la audiencia de juicio, que la demandada debe tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales es el 10 de agosto de 2010, fecha ésta de la persistencia en el despido y no la fecha 15 de julio de 2010, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, donde se establece lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (negrillas nuestras “)

Alegando la parte actora que la persistencia en el despido se originó en fecha 10 de agosto de 2010, siendo esta fecha hasta donde debe calcularse sus prestaciones sociales y no el 15 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido.

Observa quien decide que en el caso de marras no es aplicable el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto es necesario traer a colación los siguientes aspectos:

1.1.- No existe ninguna sentencia a favor del trabajador por medio de la cual se haya ordenado el reenganche a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificado, por el contrario de la revisión del escrito libelar se observa que el actor tenía pleno conocimiento que el despido del cual fue objeto era injustificado…

(…omissis…)

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente forzosamente debe concluir quien juzga que en la presente causa no aplica el criterio jurisprudencial antes expuesto, por cuanto ambas partes expresamente han aceptado que el despido efectuado fue injustificado, por lo que se hace innecesaria su calificación por parte del ente jurisdiccional correspondiente, en consecuencia, la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de julio de 2010. Y así se decide.

En el texto anterior, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para decidir sobre la oposición de la parte demandante recurrente y no aplicar el criterio jurisprudencial dictado en sentencia Nº 0673, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, compartiendo esta Alzada tales razonamientos, por cuanto en el presente caso, el criterio de la referida sentencia no aplica, dado que no existe una decisión que haya ordenado el reenganche del trabajador, solo se constata que la empresa demandada, persistió en el despido, antes que se produjera la notificación mediante cartel, correspondiéndole a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, resolver la oposición del actor a los montos consignados, por lo tanto no procede lo denunciado. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada antes transcrita, la Jueza a quo, concluye que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 15 de julio de 2010, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, criterio este no compartido por esta Alzada, ya que si bien es cierto que el Tribunal a quo, razona correctamente la interpretación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05/05/2009, en el sentido que efectivamente no existe sentencia que ordene el reenganche del trabajador por cuanto el patrono desde un inicio persistió en su despido y el ex trabajador tenía conocimiento de ello, es decir, de la forma como se le despide; ello no obsta al derecho que tiene el trabajador sobre los días dejados de percibir, dado que fue notificado de su despido en fecha 23 de julio de 2010, por lo tanto deben calcularse sus prestaciones sociales hasta la referida fecha.

Por otra parte debe ser calculado la indemnización sustitutiva del preaviso con base al salario integral y no con base al salario normal, como lo estimó el Tribunal a quo, por lo tanto, al persistir la parte patronal en el despido debe cancelarle al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

-. Por salarios dejados de percibir: 8 días de salarios, por la cantidad de Bs. 97,45, resultando la cantidad de Bs. 779,6l.

-. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días por el salario integral de Bs. 106,65, resultando la cantidad de: Bs. 106,65 x 45 = Bs. 4.799,25. Más las cantidades acordadas por el Tribunal a quo, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, las cuales se discriminaron en la sentencia recurrida y las cuales comparte esta Juzgadora:

-. Antigüedad: 70 días= Bs. 7.692,24

-. Intereses sobre antigüedad: Bs.783, 62

-. Indemnización por despido = 30 días x Bs. 106,65 = Bs. 3.199,5

-. Vacaciones vencidas =15 días x Bs. 97,45= Bs. 1.461,75

-. Bono vacacional vencido= 7 días x Bs. 97,45= Bs. 682,15

-. Utilidades 2009= 27,5 días x Bs. 97,45= Bs. 2.679,87

-. Vacaciones fraccionadas =6,66 días x Bs. 97,45= Bs. 649,01

-. Bono vacacional fraccionado= 3,33 días x Bs. 97,45= Bs. 324,50

-. Utilidad fraccionadas= 12,5 días x Bs. 97,45= Bs. 1.218,12.

La suma total de las cantidades anteriores, es la cantidad de Bs. 24.269, 62, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 7.733,38 (vacaciones y utilidades canceladas) y el monto consignado mediante cheque del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 9.764,98; en fecha 10 de agosto de 2010, resultando una diferencia de Bs. 6771,26 que la empresa debe pagar al actor.

Por las consideraciones antes expuestas considera esta Alzada, que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar y en consecuencia, modificarse parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia la empresa demandada, deberá cancelarle al ex trabajador por los conceptos antes descritos, además la cantidad de Bs. 9.764,98, ya consignada en fecha 10 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 6.771,26, como diferencia de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte actora.

SEGUNDO

Se Modifica Parcialmente la decisión recurrida publicada en fecha tres (03) de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano ELEZER A.C.G., contra la Sociedad Mercantil GHT, CONSTRUCCIONES, C. A., relativa a la persistencia en el despido, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al ex trabajador además de la cantidad de Bs. 9.764,98, ya consignada en fecha 10 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 6.771,26, conforme a los términos expresados en la parte motiva.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000046

ASUNTO: NP11-L-2010-001156

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