Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAccion Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Mayo de 2005

196º y 145º

DEMANDANTE: E.M.S.C.

ABOGADO: D.G.

DEMANDADO: AUTOMARCA C.A.

ABOGADOS: ENIHZER R.R. Y OTROS

MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N°: 16.456

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de caducidad legal, opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el articulo 1525 del Código Civil, para decidir el Tribunal observa:

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que de conformidad con lo establecido en el articulo 1525 del Código Civil el comprador debe intentar la acción redhibitoria dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la entrega, alega que la venta fue el 19-10-2001, y que el actor tenia hasta el 19-01-2002 para intentar la acción, alega que el demandante intentó la acción el 17-09-2003, siendo por lo tanto evidente la caducidad de la acción redhibitoria, ya que, alega, desde la fecha de entrega del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron once meses.

Alega que es improcedente lo alegado por actor de que al haber actuado administrativamente ante el órgano administrativo INDECU, con ello se va a suplir al poder judicial.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En la oportunidad para la contestación de las cuestiones previas, la demandante rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado, señaló que la actora celebró contrato de compra venta de un vehículo, con la demandada, que desde el principio presentó vicios ocultos a nivel del motor del vehículo, lo cual no podía conocer, y que de ser así no habría adquirido el vehículo, se ha reclamado a dicha empresa el costo total del vehículo, así como los gastos de tradición, mas daños y perjuicios, que desde el principio el vehículo ha estado en posesión de la demandada específicamente en el “Departamento de Servicios”.

Alega que la actora dio expreso cumplimiento a lo establecido en el articulo 1525 del Código Civil, al haber accionado dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la factura de compra Nro. 00954, esto es desde el 19-10-2001, alegando que actuó administrativamente por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 05-02-2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.

Por su parte el legislador civil establece lapsus para el ejercicio de la acción, precluidos los cuales fenece el derecho a reclamar por vía judicial; particularmente, cuando se trata de las obligaciones del vendedor por vicio o defectos ocultos de la cosa vendida, el articulo 1525 del Código Civil establece que el lapso del cual dispone el comprador para resolver la venta por vicios de la cosa vendida, recuperando el precio pagado es el lapso perentorio de un año, contado a partir desde el día de la entrega si se trata de bienes inmuebles, de cuarenta días si se trata de animales, tratándose de otras cosas muebles distintas, el lapso es de tres meses igualmente contados a partir de la entrega.

La obligación de saneamiento en la venta comprende la obligación civil del vendedor por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso o que disminuyan su uso; estas obligaciones derivan directamente de la obligación de transmitir la propiedad o derecho que es inherente a todo contrato de venta, y está basada en la necesidad del comprador de garantizarse la posesión útil del bien adquirido.

El comprador puede optar entre la acción estimatoria y la quanti minoris que comprende la retensión de la cosa y la restitución de una parte del precio o la acción redhibitoria mediante la cual el comprador devuelve la cosa y el vendedor a su vez devuelve la totalidad del precio; en todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es limitado, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción pues el mismo no es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos, se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial; la presente causa la parte actora alegó que dentro del lapso útil intentó reclamación por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), organismo administrativo creado por la ley para la aplicación de la ley de protección al consumidor y del usuario, cuyas funciones en principio, son la de ser una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, pueden tampoco ser consideradas “acciones” que tengan por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad, en consecuencia, una reclamación interpuesta por ante el INDECU no puede ser considerada una verdadera “acción redhibitoria” a la luz del articulo 1525 del Código Civil, por lo que en la presente causa se tiene por interpuesta la acción en la fecha que fue presentada para su distribución la demanda incoada, esto es el 15-09-2003, y así se decide.

Resta solo por dilucidar si la acción fue intentada dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que le fue entregado el vehículo a la demandante, tal como lo dispone el mencionado articulo 1525 del Código Civil y en tal sentido se observa:

El demandado alega que la venta del vehículo ocurrió el 19-10-2001 y que la demanda se interpuso el 17-09-2003, siendo evidente entonces la caducidad de la acción redhibitoria, la actora al rechazar la cuestión previa afirma que celebró el contrato de compra venta el 19-10-2001, pero que el vehículo presenta vicios ocultos a nivel de motor, que lo hacen impropio para su uso a tal grado que si su representada lo hubiese conocido no lo habría comprado, alega que en el sentido real y físico hasta la presente fecha el vehículo vendido se encuentra dentro de las instalaciones de la demandada, bajo su posesión, que se le ha reclamado a la empresa vendedora la restitución total del precio, que en la actualidad el vehículo se encuentra en el departamento de servicios de AUTOMARCAS C.A., según consta de inspección judicial realizada el 07-04-2003, en razón de lo cual, afirma la demandante haber dado cumplimiento expreso a lo establecido en el articulo 1525 del Código Civil, al haber accionado dentro de los tres meses contados a partir del 19-10-2001. Finalmente afirma, que en el presente caso se actuó administrativamente por ante el INDECU, en fecha 05-02-2002, y que el vehículo desde su compra, hasta la presente fecha ha estado y está en posesión de la demandada.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada aportó a los autos copia certificada del expediente administrativo que cursó por ante el INDECU y que concluyó con la procedencia administrativa de fecha 19-12-2002, en la cual el organismo decidió cerrar la averiguación administrativa y ordenar el archivo del expediente por no haber encontrado evidencias, ni violaciones de la Ley de Defensa al Consumidor y del usuario.

En dicho legajo de copias certificadas concretamente en el folio 79, consta la copia de la denuncia formulada el 05-02-2002 por el ciudadano E.M.S.C., esto es el demandante en la presente causa, en la cual afirma haber comprado el vehículo el 19-10-2001 el cuya presentó fallas al momento de su uso, que se notificó a la empresa donde recibieron el vehículo en fecha 15-01-2002 y hasta la fecha de formular la denuncia (05-02-2002) no han solucionado las fallas, reiterando el demandante que actualmente el vehículo se encuentra en poder de la empresa.

De la mencionada copia certificada suscrita por el demandado en la sede del INDECU se desprenden varios hechos:

1) La denuncia fue formulada el 05-02-2002, es decir cuando habían transcurrido tres meses y 17 días después de la fecha de la adquisición, por ende de la entrega del vehículo,

2) Que el vehículo presentó fallas al momento de su uso, en razón de lo cual se concluye que al demandante le fue entregado el vehículo y después de comenzar a usarlo fue cuando determinó el actor que el vehículo presentaba fallas.

3) Que la empresa recibió de nuevo el vehículo en sus instalaciones el 15-01-2002, esto es dos meses y 26 días después de haberse celebrado la negociación de compra venta, de lo cual igualmente se concluye, que el demandante recibió y usó el vehículo durante el mencionado lapso es decir durante dos meses y 26 días.

De las anteriores conclusiones se colige que el demandante en la presente causa, recibió el vehículo en la fecha en que le fue vendido esto es el 19-10-2001, que lo mantuvo en su poder durante dos meses y 26 días, esto es hasta el 15-01-2002, fecha en la cual lo devolvió a la sede de la empresa por las fallas que presentaba y finalmente formuló su denuncia ante el INDECU el 05-02-2002, esto es cuando ya habían transcurrido 3 meses y 17 días desde la fecha en que recibió el bien mueble cuya venta demanda sea resuelta por la vía de la acción redhibitoria, por lo que ciertamente como lo alega la demandada la acción no fue intentada dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien mueble; es más, aun para el caso de que se considerase que la reclamación administrativa ante el INDECU pudiera ser considerada “acción”, a los fines de la interrupción del lapso de caducidad, dicha reclamación también fue interpuesta cuando ya había precluido los tres meses a que se refiere el articulo 1525 del Código Civil, por lo cual, ni la reclamación administrativa ni la acción judicial fueron interpuestas dentro del preclusivo y fatal lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que el demandante recibió el vehículo de la demandada, en razón de lo cual, ciertamente en la presente operó la caducidad legal, establecida en el articulo 1525 del Código Civil, y en consecuencia la cuestión previa es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los abogados D.M.D.I. y D.I.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTOMARCAS C.A., parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 minutos de la mañana.

La Secretaria

Abog: E.d.V.,

Exp. Nº 16.456

/aurelia.

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