Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00647

MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.790, domiciliada en la Urbanización Padre Duque, calle 4-A, Nº 108, Ejido, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes J.A.Z.M. y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, el segundo de dieciséis (16) años de edad. ------

ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------- DEMANDADO: B.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.001.435, domiciliado en la Calle Ayacucho, Nº 13-C, Ejido, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 27/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos, incoada por la ciudadana: E.M.R., actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes J.A.Z.M. y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, el segundo de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abog. A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 27/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 30/09/2010, admitió la presente demanda, ordenó la notificación del demandado, oficio al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitar constancia de sueldo global del demandado de autos.

En fecha 7/10/2010, se notifico a la parte demandada.

En fecha 13/10/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifico la notificación del demandado de autos.

En fecha 19/10/2010, fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/10/2010, a las doce del mediodía (12:00 m.)

En fecha 27/10/2010, se recibió información requerida al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

En fecha 29/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29/10/2010, concluida la Fase de Mediación, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26/11/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 10/11/2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/11/2010, se difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 16/12/2010, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 16/12/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la parte demandada, se evidencia que no contesto la demanda, ni aportó pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto, se acordó requerir prueba de informes al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 26/01/2011, se recibió prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/02/2011, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 17/03/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal el Fiscal Especial Décimo Quinto expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales. Se dejó constancia que la parte actora no presentó los testigos que fueron promovidos en su debida oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos, se prolongó la audiencia para el 20/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), por cuanto no se ha garantizado el derecho de los adolescentes de opinar y ser oídos.

En fecha 18/03/2011, el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., interpone Recurso de Apelación, contra la decisión interlocutoria pronunciada en Audiencia de Juicio pública oral el 17/03/2011.

En fecha 23/03/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, niega la apelación interpuesta en fecha 18/03/2011, por el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O..

En fecha 25/04/2011, conforme a Circular Nº 018-0411, de fecha 08/04/2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, se acuerda diferir la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: que el ciudadano B.Z.C., tiene establecida a favor de sus hijos una obligación de manutención conforme a sentencia del Expediente Nº 20791, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, en la cual se aumento la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) el escolar y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para los meses de julio y diciembre de cada año, dichas cantidades serían descontadas de la nómina de pago del ciudadano B.Z.C., en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositados en una cuenta de ahorros. Refiere la solicitante que es evidente que dicha suma es insuficiente en razón de la situación económica actual, y la necesidad de atender las erogaciones propias de sus hijos. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para demandar al ciudadano B.Z.C., identificado en autos, por REVISION y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). 2.-Se aumente el Bono Escolar a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 3.-Se aumente el Bono Navideño a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). 4.-Se decrete como medida preventiva, mientras se produzca la definitiva en el presente proceso, que el ciudadano B.Z.C., suministre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a favor de sus hijos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 17/03/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal el Fiscal Especial Décimo Quinto expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales. La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos que fueron promovidos en su debida oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se prolongó la audiencia para el 20/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), a fin de escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25/04/2011, conforme a Circular Nº 018-0411, de fecha 18/04/2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se difiere la prolongación de la audiencia oral, para el día 25/05/2011 a la una de la tarde (01:00p.m). En fecha 25/05/2011, día y hora fijado para la continuidad de la audiencia de juicio, compareció la parte actora asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Compareció el ciudadano J.A.Z.M. y el adolescente OMITIR NOMBRE. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la jueza escuchó privadamente la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la opinión del ciudadano J.A.Z.M., se prescindió de la misma por cuanto cumplió la mayoría de edad, el 19/02/2011. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 96 a nombre de J.A.Z.M., inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.M.R., B.Z.C. y J.A.Z.M., quedando demostrado que es su hijo y actualmente cuenta con 18 años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 334, de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.M.R., B.Z.C., y el adolescente OMITIR NOMBRE, quedando demostrado que es su hijo y actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.- Original de constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 31, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original de constancia de trabajo de la ciudadana E.M.R., inserta al folio 32, documentales que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- C.d.E. e Ingresos mensuales del ciudadano ZAMBRANO C. BALBINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.435, inserta al folio 23 y anexo al folio 24, documentales que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Copia certificada del Convenimiento suscrito por los ciudadanos adolescentes J.A. Y OMITIR NOMBRE y el ciudadano B.Z.C., Homologada por el suprimido Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Jueza Nº 01, de fecha 10 de febrero del 2009, inserta a los folios 43 al 46, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano B.Z.C., antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se declara.------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DE DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código Civil en su artículo 294:

…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

. (negrillas de esta juzgadora).

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores, homologada por la instancia judicial en beneficio de los adolescentes J.A. y OMITIR NOMBRE; que el padre obligado ciudadano B.Z.C., identificado en autos, se desempeña como Funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con cargo de vigilante adscrito a CCB-EJIDO, generando un ingreso mensual, que le permiten contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijos. Ahora bien, en cuanto al adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra cursando estudios de educación media diversificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que amerita que cuando el hijo no conviva conjuntamente con su padre o su madre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir. En cuanto al ciudadano adolescente J.A.Z.M., de los autos se desprende que cumplió la mayoría de edad el pasado 19 de febrero del 2011, por lo que no se incluye como beneficiario del monto que se acuerde en la presente decisión, sin perjuicio de que pueda intentar una acción autónoma por Extensión de la Obligación de Manutención. Así se declara.-----------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: E.M.R., identificada en autos, en contra del ciudadano: B.Z.C., identificado en autos, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales equivalente al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28,41%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.407.47). Asimismo, se aumenta EL BONO ESCOLAR para el mes de agosto a la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. De igual manera se aumenta el BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00), equivalentes al cuarenta y nueve con setenta y tres por ciento (49,73%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Queda modificada la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve (10/02/2009), emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01. Expediente N° 20791. Ofíciese al Ministerio Popular para la Educación remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez quede firme a los fines de que se siga descontando por nómina del sueldo que devenga el ciudadano B.Z.C., identificado en autos haciendo los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna en la cuenta indicada para tal fin. En cuanto a la Revisión solicitada en beneficio del ciudadano J.A.Z.M., el mismo no se incluye como beneficiario del monto que se acuerda, por cuanto de autos se desprende que cumplió la mayoría de edad el pasado 19 de febrero del 2011, sin perjuicio de que pueda intentar una acción autónoma por Extensión de la Obligación de Manutención. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE-------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, ------------------- conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 00647

MIRdeE /asim

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