Decisión nº PJ0072014000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000173

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.R.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.973, residenciada en el Barrio Las Villas, calle Bolívar, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes.

DEMANDADO: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.724.094, residenciado en el Barrio Mata Abdón 3, calle 2, casa sin numero, al frente de la iglesia e.L.V., Municipio R.G., Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por la ciudadana E.R.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.973, residenciada en el Barrio Las Villas, calle Bolívar, casa sin número, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, en contra del ciudadano R.D.P.T. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.724.094, residenciado en el Barrio Mata Abdón 3, calle 2, casa sin número, al frente de la iglesia e.L.V., Municipio R.G., Estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, a favor del niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, solicitando que se fije los siguientes conceptos: una obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, cancelados en dos (02) cuotas de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), los días quince (15) y ultimo de cada mes, para el mes de julio de cada año un bono escolar para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), para cubrir gastos de estrenos en navidad y el juguete navideños la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora, quien firmara un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en el domicilio antes indicado.

En fecha 07 de junio de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aperturó procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.

En fecha 02 de octubre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal primero en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento y solicita le sea designado para su asistencia un Defensor Público.

En fecha 27 de octubre de 2013, se fijó para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, a celebrarse el día 09 de enero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m); informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Defensor Público, ratificó el escrito de promoción pruebas presentado de manera anticipada en fecha 26 de noviembre de 2013, siendo agregadas dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 09 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, presente el Defensor Público, abogado E.H. quien asistió a la parte demandante, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la audiencia preliminar mediante auto expreso, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida la causa, y le dio entrada, fijándose audiencia oral, pública de juicio, para el día 13 de febrero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

En fecha 13 de febrero de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, con la presencia del Defensor Público Abogado J.R.F., quien estaba designado en el presente juicio para asistir a la parte demandante, presente la Fiscal IV del Ministerio Público abogada L.G., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documental:

• Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes, signada con el Nº 18, año 2012, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la niña de auto y las partes. Así se declara.

• Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Parroquia San C.d.A.d. estado Cojedes, signada con el Nº 853, año 2010, folio 177, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niña de auto y las partes. Así se declara.

• Se valora la conducta del ciudadano J.D.P., quien tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de un ofrecimiento que hace un ascendiente a su descendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que la demandada es la madre de los niños y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante. Así se declara.

De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”. De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los beneficiarios y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.

Visto que se solicitó la fijación de la obligación de manutención respecto a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el requerido. Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedó determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda. Así se declara.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños el aporte de la ciudadana E.R.T.M. y así se declara.

Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, considera quien decide que la cantidad mensual solicitada por la demandante sobrepasa el 30% de lo que pudiera devengar el obligado, para la fijación del monto de la obligación de manutención mensual, siendo que para el presente caso se tomará como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con treinta Bolívares (Bs 3.270,30 Bs.). Así se declara.

Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de un fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana: E.R.T.M., a favor de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomará como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada sobrepasa el 30% de lo que pudiera devengar el obligado y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.R.T.M., sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los niños: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00) mensual, a razón Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00) quincenal. En cuanto, a los gastos de útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs); cantidad ésta, que deberá ser entregada a la progenitora para el mes de julio. Para el mes de Diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00 Bs) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Para el juguete del mes de Diciembre será cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se establece.

En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.R.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.949.973, en contra del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.094, a favor de su hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Así se decide.

Segundo

con lugar sobre el establecimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana E.R.T.M., en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los niños: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00) mensual, a razón Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00) quincenal. En cuanto, a los gastos de útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs); cantidad ésta, que deberá ser entregada a la progenitora para el mes de julio. Para el mes de Diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00 Bs) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Para el juguete del mes de Diciembre, será cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. G.L.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000007.

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