Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00768

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.722.542, domiciliada en el Sector la Calera, vereda 05, Nº 05, Municipio Sucre del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G.O., Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.532, domiciliado en el Barrio San Benito, calle 10, D.I., Nº 6-68, Municipio Sucre, Estado Mérida.-------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 11/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana E.M.A., asistida por el Abogado A.E.G.O., Fiscale Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano G.R.A., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 11/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 18/10/2010, admite la solicitud, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la notificación del demandado de autos.

En fecha 28/10/2010, fue debidamente notificado el demandado de autos.

En fecha 03/11/2010, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certifico que el demandado, ciudadano G.R.A., fue debidamente notificado en fecha 28/10/2010.

En fecha 08/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, acuerda fijar para el día 22/11/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m) el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/11/2010, se llevó a efecto el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, compareciendo la parte actora, ciudadana E.M.A. y su adolescente hija OMITIR NOMBRE, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano G.R.A., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escucho la opinión de la prenombrada adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se fijo como Obligación de Manutención Provisional a favor de la adolescente de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta corriente Nº 01080372110100049760 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana E.M.A., se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/11/2010, se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 03/12/2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/12/2010, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado A.E.G.O., se dejo constancia que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar a la Cooperativa Mixta S.A., y a la Asociación Civil Línea de Taxis los Vencedores a los fines de requerir la pruebas de informes solicitadas, y una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes, el Tribunal dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/02/2011, se recibió prueba de informes requerida a la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”. R.L.

En fecha 18/02/2011, el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito se ratifique oficio dirigido al Presidente de la Asociación Civil de Taxis Los Vencedores.

En fecha 23/02/2011, se acordó lo solicitado por el el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/03/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 27/04/2011, se recibió prueba de informes requerida a la Cooperativa “los Vencedores de la Solidaridad 857” R.L.

En fecha 16/05/2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado A.E.G.O., se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, quien no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió ante la representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija. Que se fijó audiencia para procurar acuerdos entre ella, y el padre de su hija. Que el 02/06/2010, compareció junto al ciudadano G.R.A., a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria, no siendo posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Que solicitó se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Se fije el quantum de los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, pagadero en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Que se disponga que el ciudadano G.R.A., sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica que eventualmente requiera la hija. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Que se decrete como Medida Preventiva, mientras se produce la definitiva en el proceso, que el ciudadano G.R.A., suministre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a favor de la adolescente de autos. Que el ciudadano G.R.A., en la referida audiencia ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, manifestando igualmente que no se puede comprometer con otros gastos ya que tiene una nueva familia que mantener.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano G.R.A., no contestó la demanda, no comparecido a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 16/05/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.E.G.O.. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Fiscal Especial, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta 14F15-258-10 de fecha 02 de junio del 2010, donde se deja constancia que comparecieron los ciudadanos E.M.A. y G.R.A., suscrita por la ciudadana E.M.A. ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, inserta a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 299, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos E.M.A. y G.R.A., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Factura Nº 037732 emitida por la Fundación Arzo.S., Colegio Arzo.S., fecha de emisión 30-09-2010, en original, inserta al folio 24, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mensualidad por concepto de educación de la ciudadana adolescente de autos, para el 30/09/2010 era por la cantidad de trescientos seis bolívares (Bs.306,00). 4.- Comprobante de pago a nombre de A.E.M. emitido por CANTV-MOVILNET en fecha 14-08-2010, inserta al folio 25, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprende que beneficie a la adolescente de autos. 5.- Comunicación manuscrita sin firma dirigida al ciudadano Fiscal inserta al folio 26 y 27, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto es una documental presentada en manuscrito sin firma. 6.- Comunicación de fecha 28 de enero del 2011, suscrita por el Coordinador General y Secretario de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol RL” Lagunillas Estado Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio enviado Nº 3308 en fecha 16 de diciembre del 2010, inserta al folio 39, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad el literal K del artículo 450 de la Ley Especial, por cuanto de la misma se desprende que el demandado de autos ciudadano G.R. trabaja como conductor de una unidad de transporte público propiedad del ciudadano Y.M.G.G.. 7.- Comunicación de fecha 01 de abril del 2011, suscrita por el Coordinador General y Secretario de la Cooperativa Los Vencedores de la Solidaridad 857RL, Lagunillas Estado Mérida dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo del oficio Nº 1075 de fecha 23 de febrero del 2011, inserto a los folios 52 y 53 en original, sello húmedo de la referida cooperativa, de dicha documental se desprende que el ciudadano G.R.A., parte demandada en la presente causa, es asociado de la referida Cooperativa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano G.R.A., antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: G.R.A., identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, habiendo quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, por lo que éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.532, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitor de la referida adolescente, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano G.R.A., realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria Nº 01080372110100049760 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E.M.A., madre de la adolescente de autos. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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