Decisión nº 31-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., colombiana la primera de las nombradas y venezolanos los demás, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nro. E- 863.317 V-14.418.608, V-3.620.858, V-3.192.105, V-5.699.892 y V-.3.792.656, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.Q. y J.A.M.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.819 y 17.274 en su orden, representación que consta en poderes otorgados en fecha 5 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 9 y 10; 14 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 23, inserto a los folios 11 y 12; 05 de febrero de 1991 ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 19, inserto a los folios 13 y 14; 13 de marzo de 1992, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notado bajo el Nro. 14, Tomo 64, inserto al folio15 y en fecha 21 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda anotado bajo el Nro. , Tomo 317, inserto a los folios 16 y 17 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

PARTE DEMANDADA: J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.566, domiciliado en el Edificio Goldrim, primer piso, prolongación de la 5ta. Avenida de la concordia, frente al terminal de pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.C.M. y Críspulo R.R.A., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.439 y 20.219 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE CIVIL Nro. 6122/2005.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa recibida por distribución procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez de la Causa, en la que los abogados E.R.Q. y J.A.M.C., apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.C., L.d.C.C.R., A.C.C.d.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., demandan al ciudadano J.E.C.P., en base a los siguientes hechos:

Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1993, la LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA causada por P.C.O., fallecido el 21 de febrero de 1992.

Que en el referido documento se convino distribuir equitativamente los bienes dejados por el causante, y es así como en el Punto Primero de los Bienes a Repartir se señalan dos (2) Edificaciones antiguas construidas dentro de un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que en la adjudicación de esas dos edificaciones se establecieron los siguientes porcentajes y se distribuyó de la forma siguiente:

El Edificio 2:

  1. - Para J.E.C.P., se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 de dos plantas y acceso a la platabanda.

  2. - Para L.d.C.C.R., se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 .

  3. - Para G.A.C.P., se les adjudicó el 5,70%.

  4. - Para N.C.N. y sus hermanas M.C.N., se les adjudicó el 5,70%.

  5. - Para E.R.C. (concubina del causante) se le adjudica el 65,80% del Edificio 2, el cual está sin terminar, de dos (2) plantas y acceso a la platabanda, todo ello en piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro y vidrio, techos de platabanda, balcones con reja y hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50, salón comercial; en la parte alta dos (2) cuartos dormitorios, una sala de recibo, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, así mismo dos (2) salas de baño, tres (3) cuartos dormitorio y una cocina comedor.

    Edificio 1: Donde funciona la Panadería Goldrim, alinderados así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de J.C.P., A.S.C. de Romero, N.C.N., mide 19,50 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno, mide 27 metros; ESTE: Carretera que conduce al llano, mide 56,65 metros; OESTE: Propiedades de Autora Pernía Vda. de Hinojosa, mide 49,30 metros. Sobre dicho inmueble existen dos (2) construcciones así: El Edificio Nro. 1, donde funciona una Panadería en cuya planta baja hay tres (3) salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera, con puertas de hierro a la calle, en l planta alta dos (2) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antes sala y acceso a la azotea, todo ello también en piso de granito e puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techos de platabanda en su mayor parte, y en menor parte techo de acerolit, se le adjudicó a los otro cuatro hermanos así:

  6. - P.C.P., el 25% de este Edificio.

  7. - R.M.C.P., el 25% de este edificio.

  8. - A.C.C. de Castillo el 25% de este edificio.

  9. - J.A.C.P. el 25% de este edificio, más plusvalía.

    Que desde el 27 de julio de 1993, fecha en que se materializó la protocolización del documento, nuestros representados no han podido disfrutar, usar, ni usufructuar, sus cuartas partes correspondientes a la partición indicada, debido a que J.E.C.P., quien ocupaba el apartamento del Edificio Nro. 1 para la fecha del fallecimiento del causante P.C.O., ha utilizado todo tipo de artimaña judicial, para impedir la posesión y goce de la correspondiente adjudicación, siendo así como se han agotado todas las instancias, amistosas y legales, para que cada quien disfrute de lo que le corresponde, siendo lo mas grave que el demandado se ha apropiado de toda la edificación, ya que ha usufructuado, alquilado, explotado económicamente ante el sombro y silencio de sus comuneros, ya que entro de los locales comerciales (plata baja), de los edificios, funciona una red de mercaderes de verduras, cd, terminales, pasteles, empandas y otra serie de vendedores cuyo acceso es permitido sólo y exclusivamente por quien se abroga la condición de único propietario, ya que tiene años sacándole provecho a los que o es suyo, dejando en absoluta indefensión a sus propios hermanos.

    Que en tal virtud, es por lo que en nombre de sus representados demandan al ciudadano J.E.C.P., para que convenga:

  10. - A la entrega de los Edificios 1 y 2 anteriormente descritos.

  11. - En pagar por concepto de daños y perjuicios provocados por la conducta evasiva del demandado, la suma de Bs. 40.000.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios Morales y Materiales que se reflejan: a) En la imposibilidad de disfrutar, usar y gozar el inmueble; b) en virtud de aprovechamiento derivado de los locales comerciales que tiene mas e 8 años usufructuando solo; c) la impotencia moral de sentirse frustrado por la imposibilidad de posesionarse de lo que les corresponde; d) El lucro cesante que hubiera producido el inmueble en sus manos y bajo la administración de todos sus dueños; e) El deterioro y descuido de las instalaciones que por su culpa ha dejado de mantenerse y ha desmejorado notablemente; f) el daño moral provocado por la conducta personalista y exclusiva de hacerse dueño de lo que no le corresponde.

  12. - En pagar las costas del proceso y honorarios profesionales que protestan en este acto.

    Estiman la demanda en Bs. 50.000.000,00.

    Documentos anexos al libelo:

  13. - Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos A.S.C. de Moreno, A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., J.E.C.P., G.A.C. y N.C.N., hija de J.L.C.P. y N.Y.N.V., en representación de M.C.N. y A.M.C.N., hijas de J.L.C.P. (fallecido) a los abogados L.A.L., J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.969, 17.274 y 35.097 respectivamente, para que sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en la liquidación y partición de la herencia dejada por los causantes A.M.P.d.C. y P.C.O., autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 1992, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 50.

  14. - Copia simple del poder otorgado por la ciudadana A.C.C. de Castillo a los abogados J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 19.

  15. - Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano J.A.C.P., a los abogados J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 23.

  16. - Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana A.C.C.d.C. a los abogados J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1991, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 19.

  17. - Copia simple del poder otorgado por el ciudadano P.C.P. a los abogados J.A.M.C. y J.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.274 y 35.097 en su orden, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 1992, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 64.

  18. - Copia simple del poder otorgado por la ciudadana E.R.C. en su propio nombre y en representación de su hija L.d.C.C.R., a los abogados E.R.Q. y A.I.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.819 y 6.685 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nro. (no es visible), Tomo 317.

  19. - Copia simple de la Planilla Sucesoral Nro. 512 de fecha 20 de julio de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, a nombre del causante P.C.O., en la cual figuran como sus herederos los ciudadanos: J.A., M.G., A.C., PASCUAL, A.S., R.M., G.A., J.E.C.P., L.D.C.C.R., hijos, y NATALY, MARISELA, A.M.C.N., nietos en representación de su pre-muerto padre J.L.C.P..

  20. - Copia simple del documento de Liquidación y Partición de Herencia de los bienes dejados por el causante P.C.O., entre sus herederos los ciudadanos A.S.C. de Romero, A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., J.E.C.P., P.C.P., G.A.C.P., J.L.C.P. (fallecido), lo representan sus hijos N.C.N., M.C.N., A.M.C.N., L.d.C.C.R., E.R.C., concubina del causante, en el cual se especifican los bienes a partir y la cuota parte que le corresponde a cada heredero; autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 177.

  21. - Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre del año 2000, en el expediente de Entrega Material demandada por los ciudadanos A.C.C.d.C., J.A.C.P., R.M.C.P., P.C.P. en contra del ciudadano J.E.C.P., en la cual se declaró DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

    De la Contestación a la Demanda:

    Por escrito de fecha 17 de julio de 2002, la parte demandada ciudadano J.E.C.P., asistido por el abogado F.O.C.M., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Que es verdad que su padre es P.C.O. y su madre A.M.P.d.C., quien falleciera primero que su padre, quedando como únicos hijos y herederos legítimos, su persona, sus hermanos G.A.C.P., M.G.C.P., A.S.C.P., J.L.C.P., quien falleció antes que mi madre y dejó 3 hijos menores de nombre Nataly, Marisela y A.M.C.N..

    Que al morir su madre, se realizó la declaración de herencia, ante el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, Planilla Nro. 059 del 2 de marzo de 1984, donde se declaró que P.C.O., M.G., J.A., A.C., PASCUL, A.S., J.L., R.M., G.A. Y ÉL eran los únicos y universales herederos, y los edificios 1 y 2 referidos en la demanda ya existían a la muerte de su madre y fueron construidos por sus padres durante el matrimonio, y a la muerte de su padre P.C.O., existían los mismos edificios con la diferencia deque ingresan como herederas sus sobrinas Nataly, Marisela y A.M.C.N., en representación de su hermano J.L.C.P..

    Que éstas son las personas llamadas a suceder a la muerte de sus padres, en los respectivos órdenes y no puede existir otra heredera diferente a los ya señalados; y en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero del 27 de julio de 1993, que anexan marcado “D” los demandantes y que denominan de Partición y Liquidación de Herencia, fue realizado ante el Registro por los abogados L.A.L., J.A.M.C., J.J.M. y E.R.Q., y no firmaron ni participaron en el mismo, los legítimos sucesores y herederos.

    Que en el referido documento de partición, se cometieron una serie de errores:

Primero

En el documento mencionado, los abogados referidos le adjudican a la ciudadana E.R.C. el 65,80 % del Edificio Nro. 2 y otros bienes más, sin ser heredera o sucesora de sus padres.

Segundo

Se le asignó también en el documento la ciudadana L.d.C.C.R. el 17,10% del Edificio Nro. 2, cuando la referida ciudadana no es hija de sus padres ni de E.R.C..

Tercero

Los abogados referidos y el Registrador, no tomaron en cuenta que incluían en la partición a 4 niños menores de edad para la época: Nataly, Marisela, A.M. y L.d.C. y se requería la autorización de un Tribunal de Menores acordando la autorización de la partición; además debió nombrarse un tutor par el caso de L.d.C., quien aparecía con su madre E.R.C., creando un choque de intereses y conflictos.

Que ha querido que sus hermanos entiendan la situación aquí planteada por ser la verdad y de interés general para todos, pero hasta el momento no ha tenido receptividad, por lo que emprendió un juicio de nulidad y rescisión de partición, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 27219, hoy día ante el Tribunal Supremo de Justicia en donde se demanda a todas las personas mencionadas en este escrito excepto a sus padres.

Que por ante ese Juzgado cursa demanda de Reivindicación donde parte de sus hermanos lo demandan, juicio que también ha rechazado pues el documento donde fundamentan la pretensión es el mismo que utilizan en la presente demanda y que mantiene los vicios esgrimidos.

Que solicita al Tribunal, como punto previo decretarla conformidad con el artículo 346 ordinal 8vo. Del Código de Procedimiento Civil, la Prejudicialidad como en efecto la propone, en el sentido de que está pendiente la decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la demanda de Nulidad y Rescisión de Partición, invocada por los actores en esta demanda, y mal podría el Tribunal decidir el fondo del asunto sin obtener el resultado de dicho juicio el cual es fundamental en la toma de una decisión, consignando al efecto copia del libelo de demanda referido.

Que propone también de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad y de interés de las actoras E.R.C. y L.d.C.C.R., para intentar la presente demanda, pues no tienen la cualidad de herederas legítimas en las sucesiones de A.M.P.d.C. y P.C.O..

Que así mismo la demanda debe ser declarada sin lugar, pues los actores ha realizado una indebida acumulación de pretensiones en el sentido de que solicitan la entrega de los edificios 1 y 2 y la reclamación de daños y perjuicios, entrega que se tramita a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y o por el proceso ordinario, lo que indica que existe incompatibilidad de procedimientos.

Documentos anexos a la contestación:

  1. - Copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual la Sala se declara incompetente para conocer del Recurso intentado en el Juicio que por Nulidad de Partición sigue el ciudadano J.E.C.P., contra los ciudadanos A.S.C. de Romero, A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., M.C.N., E.R.C., L.d.C.C.R., P.C.P., A.M.C.N. y N.C.N., procedente de la Sala Civil de ese mismo Tribunal, y solicita de la Sala Plena regule el conflicto surgido entre las dos Salas.

  2. - Copia simple del Escrito de Contestación la demanda de Reivindicación, presentado por el ciudadano J.E.C.P. en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda intentada en su contra por los ciudadanos A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P..

  3. - Copia simple del libelo de demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1007, en el cual el ciudadano J.E.C.P., demanda a los ciudadanos A.S.C. de Romero, A.C.C. de Castillo, J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., M.C.N., M.C.N., E.R.C., L.d.C.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., representada por N.Y.N.V., por Nulidad del documento que se encuentra inserto en los archivos de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 15 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 184, Tomo 82, y la nulidad del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., anotado bajo el Nro. 15, folios 2 al 10, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 1993.

III

DE LA DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 16 de mayo de 2005, fue presenta demanda de Tercería por las ciudadanas N.C.N., M.C.N. y A.M.C.N., herederas por representación de su padre el ciudadano J.L.C.P., propietarias en comunidad en una proporción del 5,70% del valor del Edificio Nro. 2, ubicado sobre un lote de terreno propio, en la prolongación de la octava avenida de la Concordia de esta ciudad, conforme consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 27 de julio de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 13 del Protocolo Primero, cuya entrega es solicitada por la parte actora junto con el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la negativa del demandado.

Que demandan por tercería a J.E.C.P., E.R.C., L.d.C.C.R., A.C.C.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a dar cumplimiento al contenido del Contrato de Partición y Liquidación amigable de Patrimonio Hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano P.C.O., y las indemnice J.E.C.P. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por los daños y perjuicios materiales causados por la reiterada negativa a dar cumplimiento a su obligación de hacer la tradición de los inmuebles.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

De la Promoción:

Por escrito de fecha 05 de agosto de 2002, el abogado F.C.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.E.C.P., promovió las siguientes:

Primero

El mérito y valor probatorio de las actas y documentos que cursan en el expediente, en cuanto favorezcan a su mandante El fin de la presente prueba es ratificar el valor de todos aquellos documentos que se encuentran en el expediente que favorezcan la pretensión de su mandante y en especial la relación de éste con sus padres.

Segundo

El derecho de preguntar y repreguntar los testigos, expertos, médicos o facultativos que promoviere como medio de prueba la parte actora. La finalidad es el acceso y control a través de las repreguntas que se le hiciera a las referidas personas.

Tercero

Copia simple, constante de 5 folios, del justificativo declarativo de Únicos y Universales Herederos bajo el Nro. 5751, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, con la finalidad de establecer que L.d.C.C.R. y E.R.C., no son herederas de los ciudadanos P.C.O. y A.M.P.d.C..

Cuarto

Copia simple de la Planilla Sucesoral del 2 de marzo de 1984 perteneciente a A.M.P.d.C., madre de mi poderdante, Nro. 59 y cuyo original se encuentra en las oficinas del Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, con el objeto de demostrar que a la muerte de A.M.P.d.C. ya existían los bienes inmuebles objeto de la declaración y que fueron adquiridos en comunidad matrimonial con P.C.O. y que la ciudadana E.R.C. no aparece como heredera en el certificado que presenta.

Quinto

Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 173, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé, Distrito Córdoba del Estado Táchira, perteneciente a L.d.C., a fin de demostrar que al momento de realizar la partición ella era menor de edad y en la cual aparece como madre de la menor una ciudadana de nombre E.R.C..

Sexto

Prueba Fiológica de ADN de maternidad, en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que los expertos médicos determinen a través de la referida prueba de ADN: a) Si la ciudadana E.R.C. es la madre biológica de L.d.C.C.R.; b) Si la ciudadana L.d.C.C.R. es hija biológica de E.R.C.; c) Si los genes de las referidas ciudadanas son compatibles o incompatibles.

Séptimo

Partidas de Nacimiento de las ciudadanas M.C.N., A.M.C.N. y N.C.N., a fin de demostrar que para la fecha de la partición eran menores de edad y no contó con la autorización del Juez de menores.

La parte demandante dentro del lapso probatorio no promovió pruebas.

De los Informes:

En escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, la parte demandada ciudadano J.E.C.P., asistido por el abogado Críspulo R.R.Á., presentó escrito de informes en el cual solicita, visto que la parte actora no demostró los daños legados y de las pruebas promovidas por la parte demandada se demostró que ara la época en que se realizó la partición habian menores de edad y no se contó con la debida autorización del Juez de menores, ni tampoco se nombró tutor a L.C.R. por cuanto existía un conflicto de interese con su madre, además de que ella no es hija de su padre, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

V

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa contenida en el expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cumplimiento de Contrato y el Pago de Daños y Perjuicios (Vía Civil Ordinaria) intentada por los ciudadanos E.R.C., L.D.C.C.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P. y P.C.P., en contra del ciudadano CONTRERAS PABON J.E. , alegando los referidos demandantes entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de Julio de 1993, la LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA causada por P.C.O., fallecido el 21 de febrero de 1992.

Que en el referido documento se convino distribuir equitativamente los bienes dejados por el causante, y es así como en el Punto Primero de los Bienes a Repartir se señalan dos (2) Edificaciones antiguas construidas dentro de un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que en la adjudicación de esas dos edificaciones se establecieron los siguientes porcentajes y se distribuyó de la forma siguiente:

El Edificio 2:

  1. - Para J.E.C.P., se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 de dos plantas y acceso a la platabanda.

  2. - Para L.d.C.C.R., se le adjudicó el 17,10% del valor del Edificio Nro. 2 .

  3. - Para G.A.C.P., se les adjudicó el 5,70%.

  4. - Para N.C.N. y sus hermanas M.C.N., se les adjudicó el 5,70%.

  5. - Para E.R.C. (concubina del causante) se le adjudica el 65,80% del Edificio 2, el cual está sin terminar, de dos (2) plantas y acceso a la platabanda, todo ello en piso de granito, paredes de bloque, ventanas de reja de hierro y vidrio, techos de platabanda, balcones con reja y hierro, en la planta baja existen salas de baño, en cuyas paredes tiene loza de altura de 1,50, salón comercial; en la parte alta dos (2) cuartos dormitorios, una sala de recibo, una sala de baño, cocina, comedor, balcón con reja de hierro, así mismo dos (2) salas de baño, tres (3) cuartos dormitorio y una cocina comedor.

    Edificio 1: Donde funciona la Panadería Goldrim, alinderados así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de J.C.P., A.S.C. de Romero, N.C.N., mide 19,50 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Moreno, mide 27 metros; ESTE: Carretera que conduce al llano, mide 56,65 metros; OESTE: Propiedades de Autora Pernía Vda. de Hinojosa, mide 49,30 metros. Sobre dicho inmueble existen dos (2) construcciones así: El Edificio Nro. 1, donde funciona una Panadería en cuya planta baja hay tres (3) salas sanitarias, salón comercial en piso de granito, paredes de bloque, techo de placa, puertas de madera, con puertas de hierro a la calle, en l planta alta dos (2) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, patio, antes sala y acceso a la azotea, todo ello también en piso de granito e puertas de madera, ventanales de hierro y vidrio, techos de platabanda en su mayor parte, y en menor parte techo de acerolit, se le adjudicó a los otro cuatro hermanos así:

  6. - P.C.P., el 25% de este Edificio.

  7. - R.M.C.P., el 25% de este edificio.

  8. - A.C.C. de Castillo el 25% de este edificio.

  9. - J.A.C.P. el 25% de este edificio, más plusvalía.

    Que desde el 27 de julio de 1993, fecha en que se materializó la protocolización del documento, nuestros representados no han podido disfrutar, usar, ni usufructuar, sus cuartas partes correspondientes a la partición indicada, debido a que J.E.C.P., quien ocupaba el apartamento del Edificio Nro. 1 para la fecha del fallecimiento del causante P.C.O., ha utilizado todo tipo de artimaña judicial, para impedir la posesión y goce de la correspondiente adjudicación, siendo así como se han agotado todas las instancias, amistosas y legales, para que cada quien disfrute de lo que le corresponde, siendo lo mas grave que el demandado se ha apropiado de toda la edificación, ya que ha usufructuado, alquilado, explotado económicamente ante el sombro y silencio de sus comuneros, ya que entro de los locales comerciales (plata baja), de los edificios, funciona una red de mercaderes de verduras, cd, terminales, pasteles, empandas y otra serie de vendedores cuyo acceso es permitido sólo y exclusivamente por quien se abroga la condición de único propietario, ya que tiene años sacándole provecho a los que o es suyo, dejando en absoluta indefensión a sus propios hermanos.

    Que en tal virtud, es por lo que en nombre de sus representados demandan al ciudadano J.E.C.P., para que convenga:

  10. - A la entrega de los Edificios 1 y 2 anteriormente descritos.

  11. - En pagar por concepto de daños y perjuicios provocados por la conducta evasiva del demandado, la suma de Bs. 40.000.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios Morales y Materiales que se reflejan: a) En la imposibilidad de disfrutar, usar y gozar el inmueble; b) en virtud de aprovechamiento derivado de los locales comerciales que tiene mas e 8 años usufructuando solo; c) la impotencia moral de sentirse frustrado por la imposibilidad de posesionarse de lo que les corresponde; d) El lucro cesante que hubiera producido el inmueble en sus manos y bajo la administración de todos sus dueños; e) El deterioro y descuido de las instalaciones que por su culpa ha dejado de mantenerse y ha desmejorado notablemente; f) el daño moral provocado por la conducta personalista y exclusiva de hacerse dueño de lo que no le corresponde.

    Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:

  12. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-

  13. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-

  14. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-

    De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.

    Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a exigir el pago de una obligación, este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PAGO DE DAÑOSY PERJUICIOS. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA CEDIDIR

    De la revisión efectuada al presente expediente, observa esta Juzgadora, que la parte demandada ciudadano J.E.C.P., asistido por el abogado F.O.C.M., en el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 17 de julio de 2002, inserto a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, opuso no sólo una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino además opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:

    Solicito al Tribunal, como punto previo decretar, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8vo. Del Código de Procedimiento Civil, la Prejudicialidad como en efecto la propone, en el sentido de que está pendiente la decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la demanda de Nulidad y Rescisión de Partición, invocada por los actores en esta demanda, y mal podría el Tribunal decidir el fondo del asunto sin obtener el resultado de dicho juicio el cual es fundamental en la toma de una decisión, consignando al efecto copia del libelo de demanda referido.

    Solicito también de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y propongo la falta de cualidad y de interés de las actoras E.R.C. y L.d.C.C.R., para intentar la presente demanda, pues no tienen la cualidad de herederas legítimas en las sucesiones de A.M.P.d.C. y P.C.O..

    También expreso que la demanda debe ser declarada sin lugar , pues los actores ha realizado una indebida acumulación de pretensiones en el sentido de que solicitan la entrega de los edificios 1 y 2 y la reclamación de daños y perjuicios, entrega que se tramita a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y o por el proceso ordinario, lo que indica que existe incompatibilidad de procedimientos.”

    No constando en autos que ante la referida oposición, hubiese habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal que llevaba la causa. Y así se establece.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

    En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente : 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:

    “…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    (Subrayado de la Sala).

    Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

    Pues bien, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado considera reponer la causa al estado de que deba ser resuelta definitivamente la incidencia de las Cuestiones Previas, la cual debe aperturarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme la presente decisión.

    En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350 y 351 ejusdem, y siguientes. Por consiguiente, deben anularse todas las actuaciones posteriores al 17 de julio del 2002, exclusive. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se aperture la incidencia de las Cuestiones Previas, lo cual se hará a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión y de que quede definitivamente firme.

SEGUNDO

En consecuencia por virtud de que se han propuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán los artículos 350 y 351 ejusdem, y siguientes.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 17 de julio de 2002, exclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes Enero de de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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